SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95890 del 20-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533155

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95890 del 20-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1501-2023
Fecha20 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95890
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL1501-2023

Radicación n.° 95890

Acta 21


Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL P.L. FUENTES contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2022, por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de S.M., dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

  1. ANTECEDENTES

Accionó la demandante contra Protección S.A., para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hija, más el retroactivo, los intereses moratorios y la indexación.

En sustento de sus pretensiones sostuvo que es la madre de María Carolina Hoyos López, quien falleció el 6 diciembre de 2019 y estuvo afiliada a Protección S.A. hasta el momento de su muerte, donde cotizó 293,71 semanas en total; que no tenía hijos ni cónyuge, y con lo que ganaba, sostenía el hogar donde vivía con ella, supliendo sus necesidades básicas de vivienda y alimentación.

Manifestó que dependía económicamente de su hija, por ende, ante el fallecimiento de esta, le solicitó a la demandada la pensión de sobrevivientes, quien evadió pronunciarse de fondo.

Protección S.A., al contestar, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento de la de cujus, su afiliación y las empresas en donde laboró. Negó que la accionante dependiera económicamente de la afiliada, pues para la época de la defunción contaba con actividad laboral vigente, con la cual podía suplir sus gastos, más aún cuando la finada no convivía con ella, dado que su trabajo se llevaba a cabo en diferentes ciudades del país. Precisó que no dejó de responder la solicitud, sino que el derecho de petición no podía entenderse como una solicitud formal.

Propuso las excepciones de inexistencia de la dependencia económica, buena fe y prescripción.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M., mediante sentencia del 11 de diciembre de 2020, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes de forma vitalicia a la señora María Del Pilar López Fuentes, identificada con la cedula (sic) de ciudadanía n.° 45.488.341 en calidad de madre de la causante señora M.C.H.L., a partir del 07 de diciembre de 2019, de acuerdo con lo expuesto anteriormente.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, a reconocer y pagar, a la señora MARÍA DEL P.L. FUENTES, como retroactivo pensional la suma de $22.776.104,40 mesadas causadas desde el 07 de diciembre de 2019 hasta el 30 de noviembre de 2020. Inclúyase en nómina de pensionados de noviembre de 2020.

TERCERO: D. no probadas las excepciones formuladas por la apoderada de la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A de acuerdo con lo dicho en precedencia en esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A al pago de intereses moratorios a partir del 30 de abril de 2020, conforme a lo dicho en las motivaciones de esta decisión.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada PROTECCIÓN S.A de las restantes pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENESE (sic) en costas a la demandada PROTECCIÓN S.A, para lo cual se señala como agencias en derecho la suma de $2.277.610.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante fallo del 26 de abril de 2022, revocó el del a quo, y en su lugar, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones de la demanda.

Estimó que la controversia se circunscribía a establecer si la accionante efectivamente dependía económicamente de la causante. Conforme a ello, dispuso que las normas aplicables al caso eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, además del precedente jurisprudencial vertido en las sentencias CSJ SL14923-2014, SL5027-2021 y SL2618-2021.

No encontró discusión en que María Carolina Hoyos López, nació el 2 de julio de 1990; es hija de María del Pilar López Fuentes y J.J.H.B.; según su historia laboral, cotizó en Protección S.A. desde octubre de 2013 hasta diciembre de 2019 (f.° 31 a 35 del archivo digital); falleció el 6 de diciembre de 2019 (f.°17 archivo digital); y que el 28 de febrero de 2020, la demandante le solicitó a Protección S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (f.° 10 a 12 archivo digital). Advirtió que la afiliada fallecida dejó causada la pensión de sobrevivientes, toda vez que cotizó más de 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su muerte, tal como lo exigen las normas aplicables.

Al ocuparse de establecer si la actora era beneficiaria de esa prestación, observó que su calidad de madre de la causante se encontraba demostrada con el registro civil de nacimiento aportado al plenario. En cuanto a la dependencia económica, precisó, que si bien no se exige que esta sea total y absoluta, el interesado sí debe acreditar que la contribución del hijo fue relevante, esencial y preponderante para su mínimo sostenimiento. Citó las sentencias CSJ SL14923-2014 y SL5027-2021 para sostener que aquella debe ser cierta y no presunta. A partir de esa premisa, evaluó los testimonios de Álvaro Tadeo Fuentes Peñaranda y C.A.A.M..

Dijo que del primero «se puede tener la certeza de que M.C.H.L., en una sola ocasión, por intermedio de Álvaro Tadeo Fuentes Peñaranda, envió dinero a la accionante, sin que se sepa la época en que esto ocurrió». Sin embargo, estimó que frente al hecho de si esa ayuda era permanente, el conocimiento del testigo era indirecto, pues se basaba en lo que escuchaba de la accionante.

De la segunda declaración concluyó que «igual suerte corre este testigo, precisamente porque su información está limitada a lo que le indicada (sic) la actora, nunca presenció la entrega de dichas ayudas, adicional señala que el préstamo, en principio, era para reparar el carro T. que ella tenía y otros prestamos que le hizo». Derivó de todo ello que, al tratarse de testigos de oídas, no generan convencimiento, por lo tanto, concluyó:

De la valoración conjunta de las pruebas, se logra extraer que, si bien M.C.H.L., en una oportunidad auxilió económicamente a su madre, de este hecho, no se evidencia una sujeción económica, pues el aporte financiero no fue relevante ni regular, por lo tanto, no se encuentra demostrada la dependencia económica, lo que conlleva a señalar que M.D.P.L.F., es una empleada que devenga sus salario y no tiene derecho a reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada. Como la juzgadora de primera instancia la concedió se revocará su decisión.

iii)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, modifique la del a quo, «aumentando el monto de la pensión y ordenando el pago de intereses moratorios a partir del 29 de abril de 2020, conforme se solicitó en el recurso de alzada».

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por Protección S.A. Se resuelven de forma conjunta, ya que persiguen idéntica finalidad y se fundan en argumentos complementarios.

v)CARGO PRIMERO

Por la senda del derecho, acusa la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, «que condujo a la infracción directa de los 76 y 78 de la Ley 100 de 1993».

En la fundamentación del cargo, aduce que el Tribunal no puede hacer exigencias imposibles de cumplir a los padres cuando reclaman el derecho pensional causado por sus hijos, que no van ligadas a los requisitos contemplados en la ley para acceder al reconocimiento.

Con base en las sentencias CSJ SL14923-2014, SL5027-2021 y SL2117-2022, sostiene que la dependencia económica debe ser: i) cierta y no presunta, ii) regular y periódica, iii) significativa respecto al total de ingresos de los beneficiarios. Asimismo, los padres deben acreditar su imposibilidad de autosuficiencia en la generación de fuentes de ingresos, y la sujeción material a los ingresos del hijo fallecido al momento del óbito del mismo.

Dice que el Tribunal omitió indicar los criterios o parámetros que empleó para concluir que el aporte financiero que ella recibía de su finada hija no era relevante ni regular, sin siquiera indicar cuál era el monto ni periodicidad. En este punto afirma la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR