Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31025 de 30 de Julio de 2007
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira |
Fecha | 30 Julio 2007 |
Número de expediente | 31025 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. L.J.O.L.
Magistrado Ponente
Radicación N° 31025
Acta N° 62
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 12 de septiembre de 2006, en el proceso ordinario adelantado por G. G. GALLEGO contra la sociedad RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA.
I. ANTECEDENTES
El citado accionante demandó en proceso laboral a COLMENA RIESGOS PROFESIONALES hoy RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA, procurando se le declare que esa administradora es la responsable del pago de la pensión de sobrevivientes, y como consecuencia de ello, se le condenara al reconocimiento a su favor de esa prestación, en calidad de único beneficiario de su hijo fallecido LUIS ALEJANDRO G. CARDONA, a partir del 12 de noviembre de 2003, junto con la cancelación del retroactivo correspondiente, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas.
Como fundamento de esos precisos pedimentos, esgrimió en el escrito de demanda inicial y su reforma, que su hijo Luís Alejandro G.C., quien prestaba servicios para el Cuerpo de B.s Voluntarios del Municipio de Dosquebradas - Risaralda, falleció el 12 de noviembre de 2003; que el finado se encontraba afiliado a la ARP COLMENA RIESGOS PROFESIONALES, entidad a la cual le peticionó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y ésta mediante comunicación fechada 4 de mayo de 2004 la negó bajo el argumento de que el solicitante no dependía económicamente del causante; que las razones expresadas por la entidad de seguridad social no son válidas, en la medida que la ARP se fundó en un trabajo social que se efectuó, consistente en visitarlo a la casa donde vive, en la que tiene una pequeña “tiendita” que abrió por carecer de un empleo estable, cuyas ganancias que le dejan los pocos artículos que revende, no son suficientes para cubrir sus necesidades básicas; que COLMENA omitió hacer un verdadero estudio de ingresos o egresos para verificar la precaria situación en la que vive; que no obstante de tener esa tienda en su casa, subsistía de los ingresos de su hijo, dependiendo económicamente de él, y aunque “tiene un inmueble que le reporta una renta mensual de $200.000 por concepto de arrendamiento (siempre y cuando esté alquilado), y con esta suma, cancela los intereses de una hipoteca por un valor de $210.000 mensuales que constituyó para cancelar unas deudas en el año 2000. Indicado lo anterior, que no percibe rentas, ni ingresos de ninguna índole y que obligatoriamente necesita de la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido, toda vez que la deuda de la hipoteca es de $6.000.000, los gastos de impuesto predial y por ende no le alcanza para vivir dignamente”, todo lo cual lo hace merecedor del derecho pensional implorado.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La entidad convocada al proceso, al dar contestación a la demanda introductoria y su reforma, se opuso a las pretensiones de la demanda; respecto de los hechos, admitió el fallecimiento del señor L.A.G.C., la solicitud de pensión de sobrevivientes elevada por el actor, y la negativa de la entidad a reconocer esa prestación; frente a los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos, y en relación a lo expresado por el demandante sobre su patrimonio, solicitó se tuviera ello como una confesión de su parte; propuso las excepciones que denominó nulidad del contrato de afiliación, ausencia de dependencia económica absoluta y total, e inexistencia de la obligación.
En su defensa arguyó que la afiliación del occiso al sistema general de riesgos profesionales se produjo en forma irregular, por cuanto éste no era un trabajador dependiente del Cuerpo de B.s Voluntarios de Dosquebradas, sino que tenía celebrado con ese organismo un contrato de prestación de servicios, a lo que se suma que para la época de vinculación aún no se había expedido el Decreto 2800 de 2003, que permitió la afiliación de los independientes a la ARP; que el accionante como padre del fallecido no cumple con el requisito de la dependencia económica total y absoluta, que exige la legislación para poder acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, esto es, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que en su literal d) estableció que “serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente en forma total y absoluta de éste”, norma aplicable en materia de riesgos profesionales por virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 776 de 2002; que la ARP logró establecer que “el señor G.G. obtiene ingresos por el arrendamiento de su propiedad, desarrolla actividades comerciales y registra operaciones activas y pasivas en el sistema financiero, y todo ello le reporta ingresos”, que “el fallecido convivía con los abuelos, que efectuaba mínimas colaboraciones al hogar de aquellos con destino al pago de los servicios públicos”, y que el causante recibía un ingreso reducido por el contrato de prestación de servicios que escasamente le alcanzaba para atender sus elementales necesidades, por lo cual no era probable que mantuviera a su progenitor, que como se dijo tenía sus propios ingresos y rentas.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P., quien profirió sentencia el 17 de julio de 2006, en la que absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al demandante.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apeló la parte actora y la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., a través de la sentencia calendada 12 de septiembre de 2006, confirmó la decisión de primera instancia e impuso las costas de la alzada al recurrente.
El ad quem luego de hacer un recuento normativo de las disposiciones que gobiernan el derecho de los padres a una pensión de sobrevivientes como beneficiarios del hijo fallecido, y efectuar una exégesis de dichos preceptos teniendo en cuenta la sentencia de constitucionalidad C-111 de 2006, pasó a analizar la prueba recaudada para concluir que el demandante que es una persona aún productiva por contar para la época apenas con 44 años edad, ni siquiera demostró en esta litis la dependencia económica respecto de su hijo con antelación a su fallecimiento, mucho menos que fuera “de forma total y absoluta”, y por el contrario tales probanzas muestran que era un comerciante minorista o tendero, propietario de una casa de habitación que arrienda, sin personas a cargo y con ingresos propios que le permiten el cubrimiento de sus obligaciones, además que cualquier colaboración del causante en la económica del hogar también era para los abuelos con quienes convivían, y en tales condiciones el aporte del finado no era definitivo para la subsistencia de su padre.
El juez de alzada textualmente fundamentó su decisión en lo siguiente:
“(…) El objeto del sistema general de pensiones, según el artículo 10 de la Ley 100 de 1993, es el amparo contra contingencias tales como la vejez, la invalidez o la muerte, propendiendo por la ampliación progresiva de cobertura a toda la población.
En relación con la pensión de sobrevivientes, la ley busca proteger el estado de orfandad en el cual quedan los integrantes del grupo familiar que tienen derecho a ella una vez se ha producido el deceso del causante.
En su artículo 74 la citada Ley 100 exige probar la dependencia económica como presupuesto para acceder a la pensión de sobrevivientes, única y exclusivamente cuando los beneficiaros sean los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 que por razón de sus estudios estén incapacitados para trabajar y también cuando de hijos inválidos se trate; a los padres del causante y a los hermanos inválidos del mismo, en el orden establecido en la norma. No se exige probar dependencia económica, por el contrario, a la cónyuge, compañero o compañera permanente supérstite y tampoco a los hijos menores de edad.
Ahora bien, en cuanto a las condiciones que deben cumplir los padres del causante que pretendan beneficiarse de la pensión de sobrevivientes es necesario precisar que la Ley 797 de 2003, en su artículo 13 introdujo una importante modificación al literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993 ibídem al disponer en forma perentoria que ellos serán beneficiarios de aquél. Exigencia ésta que en su texto originario no contemplaba el precepto modificado, el cual preveía simplemente acreditar la dependencia económica, concepto este que por falta de definición legal dio lugar a que la jurisprudencia determinara como criterio interpretativo del mismo que no suponía una dependencia total o absoluta, sino que admitía una noción más amplia de manera que no podía exigirse que los beneficiarios carecieran por completo de ingresos. Ese escollo finalmente fue sorteado a partir de la citada Ley 797, toda vez que en su artículo 13 determinó que por tal se entendía la carencia de ingresos adicionales.
Con motivo de la sentencia C-111 de 2006 que declara inexequible la expresión
La primera vertiente, de mayor exégesis, apunta a que el padre que reclama la pensión de sobrevivientes de su hijo...
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