SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 77468 del 28-10-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 77468 |
Número de sentencia | SL4185-2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 28 Octubre 2020 |
L.B.H.D.
Magistrado ponente
SL4185-2020
Radicación n.° 77468
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2017 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por G.P.P. y AURA LUZ OSORIO DE PERDOMO contra la recurrente.
- ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, los demandantes persiguieron que la sociedad demandada les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su hija J.P.O., junto con las mesadas adicionales, los incrementos legales e intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.
Fundaron las anteriores pretensiones en que su hija falleció el 7 de febrero de 2011, estando afiliada al Fondo demandado; que aquella dejó acreditados los requisitos para que sus beneficiarios accedieran a la pensión pretendida, en tanto cotizó 50 semanas durante los 3 años anteriores a su muerte «en toda su vida laboral 519.28 semanas y en los tres años (sic) últimos años tenía 138.34 semanas más de las exigidas»; y que les fue negada la prestación reclamada con el argumento de que «no dependían económicamente de la fallecida, ya que todos los gastos para el sostenimiento del hogar estaban a cargo de otras personas adicionales al afiliado fallecido».
La sociedad demandada se opuso a las pretensiones de los actores por considerar que aquellos «no dependían económicamente de la afiliada fallecida». En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, falta de requisitos legales, compensación, buena fe, incompatibilidad entre indexación e intereses moratorios, y la innominada o genérica.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 13 de abril de 2016, y con ella el a quo condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar a los demandantes la prestación reclamada a partir del 7 de febrero de 2011, «en cuantía de un (1) smlmv y en proporción del 50% para cada uno de los actores y por 14 mesadas al año», más los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales causadas a partir del 27 de noviembre de 2011 y las costas de la instancia.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La alzada se surtió por apelación del Fondo aquí recurrente y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó en su integridad la de su inferior, condenando en costas al ente demandado.
Centró el problema jurídico en determinar «sí los aquí demandantes como padres del causante acreditaron la dependencia económica que los haga merecedores de la pensión de sobrevivientes que se reclama».
A renglón seguido, destacó que la normativa que gobernaba la prestación reclamada era la prevista en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que señala: «a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste».
Advirtió que esta Corporación, mediante sentencia del 30 de julio de 2007, rad. 31025, enseñó que «la dependencia del padre beneficiario se debe mirar desde la óptica de cada caso concreto, es decir, que si dentro del estudio probatorio se encuentra que los ingresos que perciben los padres fruto de su trabajo, y de otras fuentes de financiación son suficientes para satisfacer sus necesidades básicas no se configura el derecho para acceder a su derecho pensional».
Dijo que las declaraciones de M.R.G. y J.E.P., «dan cuenta, la primera por ser amiga y vecina de la causante, por conocerla desde los 2 años de esta y 3 años de vida de la fallecida, que por ello le consta que J.(.sic) le prodigaba a sus padres la colaboración para complementar los gastos requeridos para su sustento, como alimentos, medicamentos, recreación, pago de servicios públicos, pues si bien es cierto su padre en la actualidad percibe una pensión, la misma no es suficiente, por ser esta del salario mínimo legal mensual para cubrir todas las necesidades para la manutención de su hogar, hecho que es corroborado con las afirmaciones realizadas por el otro testigo, quien además afirmó, que por la enfermedad que padece la madre de la causabiente se requiere de medicamentos que no están cubiertos por el plan obligatorio de salud, los cuales por ser de alto costo aminoran la calidad de vida de los demandantes, argumentos que la S. considera son suficientes para demostrar la dependencia que exige la norma en comento».
Agregó que el hecho de que la causante viviera en un domicilio distinto al de sus padres «no demerita la dependencia argüida, pues no obra dentro del plenario prueba que por tal hecho, la demandante no ayudara con los gastos requeridos por sus padres, hecho que conlleva a confirmar la decisión de instancia en tal sentido».
Remató, entonces, en que «la pérdida de los ingresos o ayudas provenientes de la causante, si afectan directamente la calidad de vida de los demandantes, pues contrario a lo afirmado por la recurrente, la ayuda proveída es un indicativo claro de la voluntad de la causante de prodigarle a sus padres una mejor calidad de vida; ingresos con los cuales solventaran sus necesidades básicas, las cuales en efecto se vieron diezmadas con el fallecimiento de la misma, de ahí que el argumento se desestime; lo que tampoco se desvirtúa por el hecho de que los demandantes vivieran en domicilio diferente a la de la causante, por lo que siendo así las cosas, esta instancia judicial considera que los demandantes cumplió (sic) con la carga probatoria de demostrar la dependencia económica del literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en los términos indicados por la Jurisprudencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional».
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal «en cuanto confirmó las condenas que impuso el a quo», para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, que le resultó desfavorable.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, pues pese a estar orientados por vías distintas, denuncian similar cuerpo normativo y buscan el mismo objetivo.
- CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, «que subrogó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, y aplicó indebidamente el artículo 141 de esta última ley».
En la demostración del cargo aduce que la expresión «dependencia económica» corresponde a lo que el Código Civil denomina «palabras técnicas», por lo que no deben ser entendidas «en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras» sino que han de tomarse «en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso».
Manifiesta que el propio legislador le ha imprimido a la locución «dependencia económica» el sentido técnico anotado, «que cuando ha utilizado tal expresión siempre lo ha hecho para significar que sólo depende económicamente quien necesita de la protección de otro por hallarse atenido a él como su único recurso de subsistencia».
Afirma que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-111 de 2006, declaró inconstitucional la expresión «de forma total y absoluta», pero «debido a la naturaleza de las cosas esta decisión no significa que el texto legal después de su mutilación haya cambiado de sentido, y que, por ello, en la actualidad cualquier ayuda que un hijo suministre a sus padres, sin importar lo exigua que ella sea, convierte a éstos en personas que dependen económicamente del causante».
Precisa que «bien sea que el sentido de las palabras “dependencia económica” usadas por la Ley 797 de 2003 sea ilustrado por medio de otras leyes que versan sobre el mismo asunto, en este caso la Ley 90 de 1946, o que se busque la definición de las palabras técnicas cuyo significado quiere averiguarse en diccionarios o enciclopedias jurídicas que, como es obvio considerarlo, expresan el sentido que quienes profesan la ciencia del derecho les dan -ya que aparece claro que tales...
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