SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-02491-01 del 25-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922670049

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-02491-01 del 25-01-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Enero 2023
Número de expedienteT 1100102040002022-02491-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC341-2023

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC341-2023

Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02491-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)

B.D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de diciembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por C.P.C. contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes dentro del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó la protección de las prerrogativas esenciales al mínimo vital en condiciones dignas, igualdad, dignidad humana, salud y seguridad social integral, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial querellada.

''>Solicitó, entonces, dejar sin efecto la sentencia emitida por el colegiado accionado el 29 de agosto de 2022 (SL3243-2022) y, en consecuencia, se ordene a «la AFP Protección S.A. que reconozca la pensión de sobrevivientes a [su] favor… por causa de muerte de su hija A.M.B.P. (q.e.p.d.)… y se le conde[ne] …a pagar a [su] favor el retroactivo a que haya lugar … [y] los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993>».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. C.P.C. promovió un juicio ordinario laboral contra la Administradora de Pensiones Protección S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hija -A.M.B.P. (q.ep.d.)-, aduciendo la dependencia económica que tenía de aquélla.

2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B., quien en sentencia de 10 de septiembre de 2019 accedió a las pretensiones, ordenando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada. Tras ser apelada dicha determinación, en fallo de 6 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó, para en su lugar absolver a Protección S.A., pues no se probó la dependencia económica de la demandante con su hija; decisión recurrida en casación por la demandada.

2.3. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en providencia de 29 de agosto de 2022 resolvió no casar la sentencia proferida por el ad-quem, pues, además de los errores de técnica expuestos en la demanda, el fallo del Tribunal no incurrió en una interpretación errónea de las normas que gobiernan el asunto, relievando que los padres que buscan beneficiarse de la pensión de sobrevivientes deben acreditar la dependencia económica con sus descendientes, que para el caso, no ocurrió.

''>2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida, pues, deduce, quebrantó sus prerrogativas esenciales, toda vez que, conforme los precedentes jurisprudenciales «el apoyo o ayuda económica, aunque fuere parcial, era determinante para llevar una vida en condiciones dignas, con el objeto de establecer si la dependencia del beneficiario, respecto del causante, es fundamental>».

''>2.5. Agregó que «viv[e] una situación económica muy precaria, además de estar desprotegida en salud y ser una persona de la tercera edad, sin posibilidad laboral real por [su] avanzada edad. Actualmente [se] encuentra vinculada al régimen subsidiado, motivo por el cual, no pue[de] quedar excluida del derecho pensional que aquí se pretende, así como tampoco es una causal para determinar que no dependía de la causante>».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. La Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, pues la providencia se profirió en armonía con los artículos 29 de la CP, 16 de la Ley 270 de 1996, modificada por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS; que la acción de tutela no es una tercera instancia del proceso

  1. Protección S.A. manifestó que la acción de tutela no puede ser una instancia adicional del proceso; que no se evidencia un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional

  1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de B. relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; indicó que no vulneró las garantías invocadas; remitió link para consulta del expediente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que no advertía defecto que habilitara el resguardo ni evidenciaba arbitraria la decisión proferida, sino razonable y ajustada a derecho, por lo que la promotora no puede revivir un debate ante el fallador constitucional, cuando ya fue zanjado ante los falladores de instancia

Destacó que la accionante debía comprobar que la dependencia económica se sustentaba en unos aportes significativos y periódicos para sí, lo que no hizo; además tampoco se realizó una sustentación adecuada respecto de la aplicación indebida de las normas laborales, que demostraban el derecho de percibir la pensión de sobrevivencia.

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la parte actora reiterando el libelo inicial.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

''>Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley»> (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

  1. En el presente asunto la gestora pretende se declare que la decisión proferida el 29 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 2 de esta Colegiatura, que no casó el fallo emitido el 6 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de B., vulneró sus prerrogativas de primer grado y, en consecuencia, pide se ordene a la accionada realizar una nueva valoración probatoria y ordene el reconocimiento pensional por sobrevivencia tras el fallecimiento de su hija, pues su situación económica es precaria, además, dependía de la causante.

Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la providencia acusada no luce arbitraria.

En efecto, el colegiado de casación, al estudiar el primer cargo planteado, precisó que:

Lo primero que debe decirse es que, tal y como lo recrimina la réplica, la impugnante le enrostra al colegiado inferencias que no realizó, lo que se afirma en la medida que, si se vuelve sobre la motivación de la sentencia atacada, se advierte que en modo alguno se dijo que los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, exigieran que los aportes económicos realizados por los hijos a sus padres «deban existir de manera ininterrumpida y estática hasta el día de la muerte», emergiendo evidente que ante la inexistencia de tal elucubración por parte del juez plural es imposible realizar el juicio de legalidad correspondiente a este recurso no ordinario.

Seguidamente, respecto de ese reparo, también dijo que:

De otro lado, también cumple recalcar que la acudiente en casación dejó libre de embate los razonamientos cardinales de la sentencia de segunda instancia y que, desde la senda del puro derecho, debieron atacarse y derruirse, como son que:

i) Al tenor del artículo 164 del CGP y de la sentencia CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026, reiterada en las decisiones CSJ SL6390-2016 y CSJ SL836-2020, la carga de la prueba de la dependencia económica está en cabeza de quien promueve el juicio.

ii) La Corte Constitucional, en sentencia CC C111-2006, al declarar la...

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