SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64231 del 04-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845370944

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64231 del 04-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente64231
Fecha04 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL836-2020

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL836-2020

Radicación n.°64231

Acta 7

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por H.M.V., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de julio de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

La demandante reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento de su hija E.N.V. «en proporción del 50%» desde la fecha de su muerte, y en un 100% a partir de la defunción de su compañero permanente R.N.M., hasta la fecha; la indexación y las costas del proceso.

Relató que su hija E.N.V. falleció el 25 de abril de 1996 en un accidente de tránsito, data para la cual se encontraba afiliada al régimen de pensiones del ISS; que si bien la fallecida convivía con sus padres en Cali, para el día del accidente, la madre no se encontraba en esa ciudad por encontrarse trabajando de manera temporal en una empresa de confecciones en Bogotá, por lo que cotizaba a una EPS «y por esta razón no era beneficiaria»; que N.V. era soltera, no tuvo hijos y suministraba el sustento económico necesario para la supervivencia de sus padres.

Manifestó que su compañero permanente, R.N.M., tramitó la pensión de sobrevivientes ante la accionada, para lo cual le solicitó que rindiera declaración extrajuicio ante notario, acerca de la convivencia y dependencia económica que tenía con su hija; que el 8 de junio de 1996, el mentado señor se valió de su estado de analfabetismo, pues para esa época no sabía leer ni escribir, «solo registraba una firma que le enseñaron los compañeros de trabajo», y le hizo suscribir un documento donde manifestó que no dependía de él ni de su hija fallecida y, que por tanto, no reclamaría auxilio ni pensión.

Informó que la entidad convocada a juicio mediante Resolución n.°003607 de 23 de abril de 1997, concedió la pensión de sobrevivientes a R.N.M. en calidad de ascendiente a partir del 25 de abril de 1996, quien también reclamó el auxilio por gastos funerarios, y no los compartió pese a la solicitud que frente a este le hizo.

Anotó que a mediados de 1998 tuvo conocimiento de que su compañero disfrutaba de la prestación cuando encontró un desprendible de pago, enterándose de esta manera de la «mentira» en que vivía; que tras solicitar la pensión de sobrevivencia, se le negó bajo el supuesto de que no reunía los requisitos exigidos por el art. 47 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no demostró la dependencia económica con la causante.

Afirmó que al morir R.N. el 13 de julio de 2007, presentó petición en la que solicitó «la reactivación del expediente», la cual fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución n.°0891 de 2008; que en la investigación que adelantó un funcionario de la entidad demandada, nunca se le llamó a declarar; que la convivencia de la pareja fue un hecho de conocimiento público (vecinos y amigos), así como la dependencia económica frente a su hija fallecida y su condición de analfabeta (fs.°2 a 19).

Al dar respuesta, el ente accionado se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento de E.N.V., las solicitudes de la demandante, el reconocimiento de la pensión y del auxilio funerario a R.N.M.; negó la dependencia de la madre frente a la hija; de los demás supuestos fácticos, manifestó que no le constaban.

En su defensa propuso como excepciones «la innominada», «inexistencia de la obligacion (sic)», «prescripción» y «compensación o pago» (fs.°44 a 50).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo de 30 de abril de 2013 (fs.°172 a 184), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió de las pretensiones y condenó en costas a la vencida en juicio.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en sentencia de 31 de julio de 2013 (fs.°5 a 23 cdno. del ad quem), confirmó lo resuelto por el a quo y fijó las costas en contra de la recurrente.

Circunscribió la controversia a la resolución de los siguientes problemas jurídicos:

(i) si H.V. tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hija E.N.V. en proporción del 50% desde el fallecimiento de su hija, y en una proporción del 100 % desde el fallecimiento de su compañero permanente R.N.. ii) establecer si la demandante H.M.V. en calidad de ascendente de E.N. VACCA (QEPD) tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de fallecimiento de su hija, esto es, 25 de abril de 1996.

Dejó por fuera de discusión, que E.N.V. falleció el 25 de abril de 1996, según registro civil de defunción de folio 20; que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios; que según Resolución n.°003607 de 1997, el accionado reconoció la prestación a R.N.M., como único beneficiario, a partir del 25 de abril de 1996; que mediante Resolución n.°7705 de 28 de diciembre de 2009, negó el derecho solicitado por la actora.

Dada la fecha de muerte de la afiliada, al no estar casada ni tener sociedad patrimonial vigente como tampoco descendencia, analizó el caso bajo la égida del art. 47 de la Ley 100 de 1993, para lo cual señaló que la accionante debía acreditar el parentesco (lo que halló demostrado con el folio 20) y la dependencia económica frente a la causante.

Indicó que el ISS no halló cumplido esta última exigencia,

[…] argumentando que aquella laboraba en Bogotá en una empresa de confecciones como trabajadora dependiente y así mismo cotizaba al sistema de salud. El demandante (sic) por su parte dijo en la demanda que laboraba ocasionalmente y que convive con su compañero permanente, desde antes del fallecimiento de su hija en la casa de la abuela materna de E.N., pero alega que aquella era quien la apoyaba económicamente ya que lo que ella devenga esporádicamente no es suficiente para su sostenimiento y el de su familia.

La demandante confiesa en el hecho segundo de la demanda lo siguiente, folio 2:

"(...) Que E.N.V., residía en Cali (Valle), en casa de la abuela materna donde convivían con sus padres R.N.M.E.H.M.V., mi mandante H.M.V., no se encontraba el día del fallecimiento de su hija por razones de trabajo temporal en una empresa de confecciones, estaba en Bogotá y con su humilde sueldo pagaba EPS por esta razón no se encontraba como beneficiaria, pero era su hija E.N.V., quien le suministraba el sustento económico necesario para su supervivencia y la de su padre, siendo al momento de su muerte, soltera, sin cónyuge o compañero permanente, sin hijos, además que la fallecida, aportaba todo lo que su señora madre necesitara para cubrir los gastos de vivienda, alimentación, servicios y demás gastos, dejando causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a su madre y padre. (...)".

Anotó que la demandante «como mínimo ha debido probar»:

(i) qué tiempo duró su trabajo en la ciudad de Bogotá; (ii) qué salario devengaba la demandante en Bogotá, ya que la apoderada judicial no lo dice y no se puede desprender de la expresión "humilde sueldo"; (iii) qué salario devengaba su hija E.N.V. y cuánto aportaba para gastos de vivienda, alimentación y servicios de MERY VACCA; (iv) si este aporte era para que la demandante viviera en Bogotá o viviera en Cali. Con las respuestas a estas preguntas es la única forma de saber si la dependencia era parcial de H.M.V. con relación a E.N.V., tal como lo asegura la actora, ya que el hecho segundo de la demanda lo único que narra son generalidades de las que no se puede desprender situaciones específicas de dependencia económica parcial de la primera con relación a la segunda. Veamos cómo se muestra esta conclusión con las pruebas que a continuación se relacionan

[…]

Trascribió apartes de las declaraciones rendidas por A.S.R. (fs.°160 a 162), y M.V.M. (fs.°156 a 158); del primero, señaló que nada dijo acerca del tiempo que duró la demandante trabajando en Bogotá, del salario que devengaba, la remuneración que recibía E.N.V., cuánto aportaba su hija para gastos de vivienda, alimentación y servicios de su madre; que por el contrario, incurrió en contradicciones...

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