Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36026 de 24 de Noviembre de 2009
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de San Gil |
Fecha | 24 Noviembre 2009 |
Número de expediente | 36026 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO
Radicación No. 36026
Acta Nº 45
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL – FADIVI- contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil, Familia y Laboral, el 2 de Octubre de 2007, en el proceso que promovió B.D. PALACIOS contra el recurrente.
ANTECEDENTES
B.D.P., demandó al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL – FADIVI, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en cuantía de $3.825.635 mensuales, a partir del 16 de septiembre de 1.999, fecha del fallecimiento de su hijo, junto con los reajustes anuales; los intereses comerciales a la tasa más alta, conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1.993, y las costas del proceso.
En los hechos, fundamento de las pretensiones, expresó que solicitó al Fondo demandado el reconocimiento y pago de la sustitución pensional por la muerte de su hijo A.A.Q.D.; lo propio hizo luz S.R.P., quien adujo su condición de compañera permanente; a través de la Resolución 1797 del 17 de julio de 2000, se le reconoció la sustitución pensional, en cuantía de $3.825.635,oo mensuales, a partir del 16 de septiembre de 1.999 y, además se le negó a L.S.R.P.; mediante Resolución 660 del 15 de marzo de 2001, se resolvió el recurso de reposición que formuló L.S.R., donde se revocó la anterior resolución y, en consecuencia, negó el reconocimiento de la sustitución pensional que inicialmente le había concedido; la decisión anterior fue confirmada a través de la Resolución 1408 del 17 de julio de 2001, con lo cual quedó agotada la vía gubernativa; la demandada para revocar la pensión de la actora, argumentó que ésta venía disfrutando de una sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor A.Q.G..
“FAVIDI” se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la demandante no dependía económicamente del causante a la muerte de éste, por tener reconocida con anterioridad una pensión de sobrevivientes por parte de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, mediante Resolución No. 0522 del 16 de marzo de 1982; propuso las excepciones que denominó: falta de integración del litis consorcio necesario, inexistencia de la obligación demandada y falta de requisito para acceder a la prestación pretendida. (folios 31 a 36).
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 11 de Octubre de 2004, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Impuso costas a la parte demandante (Folios 289 a 293).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la actora, y al desatar el recurso de alzada, el ad quem revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, condenó a la demandada a reconocer a la actora la sustitución pensional del causante A.A.Q.D., a partir del 16 de septiembre de 1.999, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Impuso costas de ambas instancias a la parte demandada (folios 4 a 22 del cuaderno del Tribunal).
Para fundamentar su decisión, adujo el Tribunal que conocido el alcance del artículo 66ª del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, correspondía establecer, si en este asunto la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional del causante A.A.Q.D., negada por el juzgado del conocimiento, por cuanto de conformidad con el Decreto 1889 de 1994 reglamentario de la Ley 100 de 1993, no dependía económicamente de su hijo al momento de su fallecimiento y, además, a esa fecha se encontraba percibiendo la sustitución pensional de su compañero permanente.
Luego de transcribir lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y extractar algunos apartes de sentencias de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, indicó, que en aplicación de los diferentes precedentes judiciales que se han referido, para que los padres sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del hijo, sólo se requiere que se cumpla la prelación establecida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sin que resulte necesario acreditar la dependencia económica total y absoluta de éstas frente al causante, pues dicha exigencia como se apuntó, en la forma como había sido definida por el Decreto 1889 de 1994, fue declarada nula por el Consejo de Estado y, la disposición que establecía lo propio en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, también fue declarada inexequible por la Corte Constitucional.
En consecuencia, concluyó, que como en esta instancia, la presunta compañera permanente del fallecido A.A.Q.D. no pidió la sustitución pensional, debe reconocerse esta prestación a favor de la demandante, además del pago de los intereses moratorios por así establecerlo el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no sin antes precisar, que la aludida prestación es compatible con la que percibe de su compañero permanente A.Q.G., pues las dos tienen origen diferente, tal como ha precisado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la demandada, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto revocó la decisión del a quo, para que en sede de instancia, la confirme. Subsidiariamente, solicita la casación parcial, y en su lugar, confirme la de primer grado, que absolvió del pago de los intereses moratorios, contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Con fundamento en la causal primera de casación formula tres cargos.
PRIMER CARGO
Lo planteó así: “Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 174, 175, 177, 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil y 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y la Seguridad Social, lo cual condujo a aplicar indebidamente los artículos 47 y 141 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994.
En la demostración del cargo, expresó, que el Tribunal dejó de aplicar los artículos 174, 175, 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, igualmente inaplicados, ya que sin tener en cuenta ningún medio probatorio, ni la carga de la prueba por las partes, determinó el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes a favor de la demandante y el pago de los intereses moratorios, sin que su determinación tuviera amparo en prueba alguna, determinando finalmente una cosa diferente a lo concluido en su discurrir jurídico.
Que aun cuando la actora es la madre del causante con vocación en la sustitución, ésta no era dependiente ni en forma parcial ni mucho menos total y absoluta del causante, pues al sentenciador no le mereció ningún juicio probatorio que permitiera otorgar el derecho como lo hizo, a pesar de la obligación de que su fallo esté amparado en pruebas regularmente aportadas, tal como lo dispone el propio artículo 174 del Procedimiento Civil inaplicado por el Tribunal de Instancia.
SEGUNDO CARGO
Textualmente indicó: “Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de error de hecho, lo cual condujo al Ad Quem a aplicar indebida (sic) los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 en relación con los artículos 174, 177, 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil y 61 del Código de Procedimiento Laboral como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal al no apreciar las pruebas allegadas legalmente al plenario”.
Señaló como errores de hecho, en que a su juicio, incurrió el Tribunal, los siguientes:
“1.- Dar por demostrado sin estarlo que la señora B.D.P., dependía económicamente de su hijo fallecido A.A.Q..
“2.- No dar por demostrado estándolo, que no existía dependencia económica de la señora B.D.P. en relación con su hijo A.A.Q.D..
“3.- Dar por...
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