SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90302 del 24-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436404

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90302 del 24-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Mayo 2022
Número de expediente90302
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2117-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL2117-2022

Radicación n.° 90302

Acta 18


San Andrés, Isla, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022)


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de marzo de 2020, en el proceso que MARTHA CECILIA VEGA CASTRILLÓN y R.R.B. promovieron en su contra.


I. ANTECEDENTES


Martha Cecilia Vega Castrillón y R.R.B. llamaron a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su hija K.A.R.V., las mesadas causadas desde el 25 de noviembre de 2015, los intereses moratorios desde esa misma fecha y hasta que se efectúe el pago de las mesadas, la indexación y las costas.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que su hija Kimberly Alejandra Rodríguez Vega falleció el 25 de noviembre de 2015 a la edad de 23 años, quien era soltera y estaba a cargo de sus padres proveyendo lo mínimo para cubrir sus necesidades; el 22 de abril de 2016 solicitaron la pensión de sobrevivientes, la cual reiteraron el 26 de septiembre de ese mismo año; que el día 30 de igual mes, se les requirió para que aportaran una declaración juramentada de Óscar Alexander Muñoz Osorio, en la búsqueda de que el mencionado manifestara el tiempo de convivencia con la afiliada fallecida; sin embargo, pese a haberle insistido, aquél no había hecho la expresión correspondiente, por lo que los únicos beneficiarios de la pensión serían los accionantes. Añadieron que R.R.B. padecía de discapacidad laboral por lo que no podía trabajar y Martha Cecilia Vega Rodríguez laboraba por días en casas de familia para procurarse sus necesidades básicas, pues su hija era quien se encargaba de su mínimo vital y, finalmente, que residían en una habitación en arriendo.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de afiliada de la causante, la fecha de fallecimiento, el parentesco de los demandantes, la reclamación y sus respuestas. En su defensa, propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio con Ó.A.M.O., inexistencia de la obligación por ausencia de los presupuestos y requisitos para el derecho pretendido, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación.


Por auto del 29 de enero de 2018, se ordenó la integración del litisconsorcio con Ó.A.M.O., a quien se le designó curador ad litem, sin que se hubiera presentado contestación a la demanda.


II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de octubre de 2019, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a los promotores de la acción.


III SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 4 de marzo de 2020, dispuso:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar, CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA a reconocer y pagar a los señores M.C.V.C. y RICARDO RODRÍGUEZ BONILLA la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hija K.A.R.V. a partir del 25 de noviembre de 2015, en cuantía inicial de 1 SMLMV, en proporción del 50% a favor de cada uno de ellos.


SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA a pagar a M.C.V.C. la suma de $21.324.026,50 por concepto del 50% del retroactivo pensional y a R.R.B. la suma de $21.324.026,50 por concepto de retroactivo pensional liquidado desde el 25 de noviembre de 2015 con corte al 28 de febrero de 2020, sin perjuicio de las que a futuro se causen.


TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA a pagar a los señores MARTHA CECILIA VEGA CASTRILLÓN y R.R.B. la suma de $10.179.620 a cada uno de ellos, por concepto de intereses moratorios, liquidados a partir del 26 de noviembre de 2016, con corte al 28 de febrero de 2020, sin perjuicio de las que a futuro se causen.


CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la sociedad demandada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no fue objeto de debate que los demandantes tenían la calidad de padres de la causante ni la fecha de fallecimiento de ésta, 15 de noviembre de 2015; por lo que las normas aplicables eran los artículos 46, 48 y 73 de la Ley 100 de 1993. Luego de lo anterior, dijo que el canon 13 de la Ley 797 de 2003 establecía que los padres del causante eran beneficiarios de la pensión a falta de cónyuge, compañero o compañera e hijos. Se refirió a la sentencia CC C-111-2006 que declaró inexequibles las expresiones total y absoluta que traía la norma original, por lo que estimó que le correspondía definir si en el caso concreto los demandantes dependían económicamente de su hija.


Se remitió al folio 18 en el que encontró una declaración extrajuicio rendida por los demandantes en la que indican que conviven desde hace 26 años compartiendo lecho y mesa de manera ininterrumpida y permanente, y que tuvieron tres hijas, dos de ellas fallecidas; a folio 19, observó un acta de conciliación ante la Personería de Bogotá, en la que los mismos declararon la unión marital de hecho desde el 24 de agosto de 1990. A folio 20 encontró el informe técnico médico legal de lesiones no fatales que daba cuenta de los padecimientos que sufrió R.R.B., el 27 de septiembre de 2009, que le dejaron algunas secuelas como la pérdida funcional del miembro superior derecho de carácter permanente.


Posteriormente, aludió a las declaraciones de parte de Martha Cecilia Vega Castrillón y R.R.B., y los testimonios de G.M.V.V., L.M.G.G. y A.L.V.V., luego de lo cual concluyó que, en el presente caso, no se podía desconocer el derecho pensional de los demandantes «pues es claro que la afiliada fallecida colaboraba económicamente al hogar conformado por sus padres para su sostenimiento y manutención […]».


Trajo a colación la sentencia que identificó como 26406 de febrero de 2006, reiterada en providencia 26934 del mismo año y estimó que el hecho de que los mencionados recibieran eventualmente ayuda de sus otros dos hijos, cada dos o tres meses o incluso de los hermanos del demandante por su estado de discapacidad «en manera alguna descarta per se la subordinación económica que mantenía frente a su hija al fallecer».


Añadió que, si bien existía contradicción en las declaraciones en cuanto a la convivencia con Ó.M. de quien se afirma fue la pareja de la fallecida «lo cierto es que esta eventual convivencia tampoco descartaría la ayuda que aportaba a sus padres, máxime si se tiene en cuenta que dicha convivencia no superaría los diez meses, lo que no excluiría la calidad de beneficiarios de sus padres (…)». Por último, señaló:


Finalmente, frente a la dependencia económica que echa de menos el juez de instancia, y que precisó que debía acreditarse de manera absoluta, basta anotar que la subordinación económica no se predica respecto a un determinado quantum de ingresos al no tener que ser la dependencia total o absoluta como ya se dijo, sino que se tiene que analizar en cada caso particular por lo que en el presente asunto los demás hijos de los demandantes al no poder ayudar a sus padres económicamente para solventar los ingresos mensuales del hogar de manera permanente como si lo hacía la causante refuerza la dependencia económica de los padres aquí demandantes en relación al causante, pues los ingresos esporádicos resultan insuficientes para solventar las necesidades de alimentación de estos, además del pago de servicios públicos de vivienda donde residía con ellos, y mercado, entre otros, hecho que además se refuerza con la calidad de beneficiarios en el sistema de salud con la causante como se observa en el documento visible a folio 17.


En este orden, no evidenciándose la existencia de cónyuge o hijos de la causante con derecho a la pensión con fundamento en la prueba recaudada y aportada considera la Sala que contrario a lo sostenido por el juez de instancia, se encuentra demostrada la dependencia económica en los términos del artículo 74 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia C-111-2003, razón por la cual se revocará el fallo de primera instancia para, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda.


Condenó también al pago de los intereses moratorios con fundamento en las sentencias que identificó como 44526 y 45312 de esta Corporación, con base en las cuales dijo que era necesario morigerar la postura referente a la procedencia de éstos, por lo que su reconocimiento resultaba procedente en el caso concreto al vencer los dos meses con los que contaba la entidad para reconocer la prestación conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 717 de 2002, por lo que en atención a que la solicitud se elevó el 26 de septiembre de 2016, corren los intereses moratorios dos meses después, esto es, a partir del 26 de noviembre[sic] de esa misma anualidad.


Dijo que la excepción de prescripción no prosperaba dado que, entre la fecha de fallecimiento de la causante, la reclamación y la presentación de la demanda no transcurrió el término trienal previsto en el artículo 151 del CPTSS. No impuso costas en la alzada y las de primera quedaron a cargo de la demandada.


IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V. ALCANCE DE LA...

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