SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96596 del 12-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551994

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96596 del 12-09-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2253-2023
Fecha12 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96596
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL2253-2023

Radicación n.° 96596

Acta 32

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauraron en su contra JULIO H.M.C. y H.F.B..

I. ANTECEDENTES

Julio Hernando Márquez Chaparro y H.F.B., demandaron a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que se les reconociera la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hija. Solicitaron además el pago del retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones narraron que su hija N.X.M.F. falleció el 25 de febrero de 2018, como consecuencia de un meningosarcoma anaplásico. Refirieron además que ella aportaba mensualmente para el sostenimiento económico del hogar la suma de $600.000, a pesar de que su madre era pensionada del Ministerio de Defensa Nacional, con una asignación mensual de $1.502,773, en tanto que explicaron que el padre no se encontraba pensionado ni trabajando dado que fue diagnosticado con leucemia.

Relataron que aquella colaboraba permanentemente con los gastos del hogar, al no tener una pareja sentimental ni hijos.

Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y aceptó que los demandantes son los padres de la afiliada fallecida, las fechas de la muerte, de la reclamación y de la negativa del reconocimiento y que ellos no contaban con una prestación reconocida.

Argumentó que no acreditaron la calidad de beneficiarios del derecho pensional, por cuanto no dependían económicamente de su hija, pues tenían ingresos superiores a un salario mínimo.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, cobro de lo no debido e incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación económica, buena fe, compensación y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 25 de noviembre de 2021, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR a reconocer y pagar al señor JULIO H.M. (sic) CHAPARRO una pensión de sobreviviente por ocasión del fallecimiento de su hija NATALI (sic) X.M. (sic) FERNANDEZ (sic) (q.e.p.d.) a partir del 25 de febrero del 2018 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, la cual deberá pagarse en 13 mesadas al año.

SEGUNDO: CONDENAR a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR a reconocer y pagar al señor JULIO H.M. (sic) CHAPARRO la suma de $40’012.117 por las mesadas causadas entre 25 de febrero del 2018 al 31 de octubre del 2021 y deberá continuar pagando las mesadas que se sigan causando. Se anexa al acta de la presente audiencia la liquidación efectuada por el Despacho con ayuda del grupo liquidador.

TERCERO: CONDENAR a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR a reconocer y pagar al señor JULIO H.M. (sic) CHAPARRO los intereses moratorios a partir del 15 de octubre del 2018 sobre cada una de las mesadas adeudadas hasta la fecha en que se efectúe su pago, los cuales deberán ser liquidados a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, conforme lo dispone el art. 141 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: DECLARAR no probada las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic) Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, COBRO DE LO NO DEBIDO E INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA ACCEDER A LA PRESTACION (sic) ECONOMICA (sic), BUENA FE DE PORVENIR S.A., COMPENSACION (sic) Y PRESCRIPCION (sic) EN RELACION (sic) CON EL SEÑOR JULIO H.M. (sic) CHAPARRO Y SE DECLARAN PROBADAS DICHAS EXCEPCIONES EN RELACION (sic) CON LA SEÑORA H.F. (sic) BOLIVAR (sic).

QUINTO: SE ABSUELVE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR DE las demás pretensiones de la demanda y de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la señora H.F. (sic) BOLIVAR (sic).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la administradora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de marzo de 2022, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021, por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, DECLARAR que los señores H.F.B. y JULIO H.M.C., tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hija NATALI (sic) X.M.F., a partir del 25 de febrero de 2018, en una proporción igual al 50% sobre un salario mínimo legal mensual vigente, por 13 mesadas al año, de conformidad a lo aquí expuesto.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia consultada y apelada, para en su lugar CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagar a favor de JULIO H.M.C., el retroactivo pensional causado desde el 25 de febrero de 2018 hasta el 31 de octubre del 2021, por la suma de $19.998.621,34, conforme a lo motivado.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia consultada y apelada, en el sentido de CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagar a favor de H.F.B., el retroactivo pensional causado desde el 25 de febrero de 2018 hasta el 31 de octubre del 2021, por la suma de $19.998.621,34, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: ADICIONAR la sentencia consultada y apelada, en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagar a favor de los señores H.F.B. y JULIO H.M.C., el retroactivo pensional causado a partir del 1 de noviembre de 2021 y hasta la fecha de inclusión en nómina, en una proporción igual al 50% sobre un salario mínimo legal mensual vigente a cada uno de ellos.

QUINTO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, para en su lugar CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor de cada uno de los demandantes H.F.B. y JULIO H.M.C., los intereses moratorios a partir del 15 de octubre del 2021 y hasta el pago efectivo del retroactivo causado.

SEXTO: AUTORIZAR a la demandada a realizar los descuentos al sistema general de seguridad social en salud, conforme lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

El Tribunal definió como problemas jurídicos resolver si,

i) ¿se encuentra demostrada la dependencia económica de los señores H.F.B. y J.H.M.C., respecto de su hija N. (sic) X.M.F. y, por ende, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión de su deceso? ii) ¿se equivocó la Juez de primer grado al reconocer intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por considerar que los mismos operan por el simple retardo del administrador en el reconocimiento de la prestación económica?

Explicó que, dada la fecha de la muerte, la normatividad aplicable era la Ley 797 de 2003 y que la causante cotizó 154.28 semanas en los tres años anteriores, generando así el derecho a la prestación.

Así las cosas, dijo que los beneficiarios, al no contar la asegurada con cónyuge ni hijos, serían los padres, siempre y cuando dependieran económicamente de ella, según lo regulaba el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Manifestó que, conforme a lo expuesto, era deber de los demandantes probar que estaban sujetos financieramente y que dicho concepto, no podía concebirse como estático o rígido, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia CC C-111 de 2006.

Refirió las sentencias CSJ SL1310-2019 y CSJ SL1219-2019 para exponer que la dependencia no debía ser total y absoluta, pues los padres pueden recibir ingresos de su propio trabajo, y que, no cualquier ayuda o colaboración que se le otorgue, tiene la capacidad de configurar la subordinación económica, pues requiere que aquella tenga la...

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