SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57908 del 12-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842070812

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57908 del 12-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL911-2019
Número de expediente57908
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Marzo 2019

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL911-2019

Radicación n.° 57908

Acta 008

Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.J.F.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de abril de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

J.J.F.S. llamó a juicio al ISS, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; los intereses moratorios y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 29 de marzo de 1961; que en abril de 1989, a la edad de 28 años, sufrió un accidente que lo dejó parapléjico; que laboró para «PAPELERÍA PERNAL LTDA., MANUFACTURA DE VINILO, GRANCOL DE SEGURIDAD VALLE, ATEMPI DEL VALLE LTDA., ASEO Y MANT ATEMPI LTDA., INVERSIONES ANAMARÍA LTDA., KLONIS HOTELES LTDA., SESGOS IDEAL, AGROINDUSTRIAS EL GALLO Y SERVIPER», aproximadamente 9 años, desde abril de 1980, hasta abril de 1989, quienes lo habían afiliado al régimen de pensiones del ISS.

Señaló, que después de quedar inválido, se afilió al Consorcio Prosperar, régimen subsidiado, el 1 de agosto de 1996, en el cual cotizó para pensiones 587,14 semanas, hasta el 30 de octubre de 2007.

Expuso, que como se sentía muy enfermo, el 4 de junio de 2007, acudió a la Junta de Calificación de Invalidez y obtuvo como resultado el 66.8% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración el 20 de agosto de 1990; que posteriormente, el médico tratante le diagnosticó escoliosis; que este deterioro de la salud le impidió seguir cotizando, por lo cual presentó solicitud de pensión de invalidez ante el ISS, el 15 de agosto de 2007, la cual le fue negada mediante la Resolución n.° 05833 del 14 de abril de 2008, por cuanto de conformidad con el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, solo contaba con 132 semanas de cotización en los últimos 6 años anteriores a la estructuración de la invalidez, aclarando que las semanas cotizadas con posterioridad no podían tenerse en cuenta para efectos de la prestación solicitada. Contra el referido acto administrativo intentó la revocatoria directa, la cual le fue resuelta desfavorablemente por Resolución n.° 05833 de 2008.

Admitió, que como estaba pasando una calamidad doméstica, decidió recibir la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, por valor de $287.175, para cuyo cómputo no incluyeron las 587 semanas cotizadas a través de Prosperar.

Adujo, que los casi 9 años al servicio de las empresas mencionadas, le representarían 187.85 semanas de cotización, de no ser porque A. y Mant. A.L., Atempi del Valle Ltda., S.I., A.E.G. y Serviper, no pagaron los periodos de cotización completos, es decir acordes con el tiempo laborado, tal como se evidenciaba en la historia laboral del ISS.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, dijo que no podían tenerse en cuenta las semanas con Prosperar, porque eran posteriores a la estructuración del estado de invalidez; admitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral; expresó, que no era cierto que existiesen faltantes en las semanas de cotización, pues se había verificado con una nueva historia laboral, además, que el demandante no aportó la tarjeta de comprobación de derechos, con avisos de entrada y los números patronales. Adicionalmente, defendió las argumentaciones expuestas en los actos administrativos.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al contestar la demanda, salvo la de PRESCRIPCIÓN, la cual se DECLARA PROBADA, sobre las mesadas causadas entre el 20 de agosto de 1990 y el 14 de agosto de 2004, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA […], a reconocer a favor del señor J.J.F.S. […], la pensión de invalidez a partir del 20 de agosto de 2000, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA […] a reconocer a favor del señor J.J.F.S. […], la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS PESOS ($46.148.600) M/CTE, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 15 de agosto de 2004 y el 30 de noviembre de 2011, incluidas las mesadas adicionales y los reajustes anuales de ley, debiendo continuar pagando para el año 2011, la suma de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS ($535.600) M/CTE por concepto de mesada pensional y en adelante la mesada mínima, sin perjuicio de los reajustes anuales de ley ordenados por el Gobierno Nacional.

CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA […] a reconocer a favor del señor J.J.F.S. […], los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 15 de agosto de 2004, sobre las mesadas aquí ordenadas los cuales deberá liquidar con aplicación de la tasa máxima vigente a la fecha en que se haga efectivo el pago.

[…]

SEXTO: SE AUTORIZA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a descontar al demandante de las condenas impuestas la suma reconocida por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión, sólo en el caso en que la misma haya sido efectivamente cobrada por el afiliado.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 12 de abril de 2012, revocó la decisión y, en su lugar, absolvió al ISS.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema planteado le llevaba a determinar si el señor F.S. tenía el derecho a la pensión de invalidez, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, artículos 4 y 5, por aplicación del principio de progresividad y con fundamento en la sentencia CC T-163-2011.

Dijo que no eran objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que a folios 338 y 339, el ISS determinó que el demandante perdió el 66.8% de capacidad laboral, con fecha de estructuración el 20 de agosto de 1990; ii) que las normas aplicables eran las contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; iii) que de conformidad con la historia laboral vista a folios 129 a 132 y 192 a 194, el demandante cotizó al ISS, entre el 10 de abril de 1980 y el 17 de abril de 1989, un total de 186 semanas y, que dentro de los 6 años anteriores sus cotizaciones sumaban 132 semanas; y iv) que el actor sufrió un accidente que lo dejó «inválido parapléjico» el 20 de agosto de 1990.

Refirió, que el a quo se equivocó al apoyar su decisión en la sentencia CC T-163-2011, porque en ella se señaló que «[…] el principio de progresividad se aplica para aquellas personas que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, en donde la pérdida de capacidad laboral es paulatina»; que en ese caso de la citada sentencia de tutela, el accionante padecía «[…] diabetes mellitas e insuficiencia renal crónica terminal […] y continuó cotizando al Sistema hasta la fecha del dictamen que le calificó la pérdida de capacidad laboral».

Insistió, que en el sub lite no se trataba de una enfermedad sino de un accidente, que le impidió al actor seguir cotizando como independiente, pues carecía de recursos económicos y se tuvo que afiliar al régimen subsidiado. En suma, argumentó que el caso sometido a su examen estaba regulado por los artículos 4 y 5 del Acuerdo 049 de 1990 (los cuales transcribió), aprobado por el Decreto 758 del mismo año, debido a la fecha de estructuración del estado de invalidez, y que no había elementos de juicio que permitieran concluir que el riesgo acaecido al actor fuera crónico, degenerativo o congénito; que de acuerdo con lo probado no se logró demostrar el requisito consistente en acreditar 150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a la invalidez.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a...

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