SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65419 del 19-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842071189

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65419 del 19-06-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2743-2019
Número de expediente65419
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha19 Junio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL2743-2019

Radicación n.° 65419

Acta 19


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO MANCILLA MATEUS, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de abril de 2013, en el proceso que instauró el recurrente contra ECOPETROL S.A.


  1. ANTECEDENTES


Gustavo Mancilla Mateus demandó a la accionada para que reconociera y pagara la incidencia de los viáticos causados durante su contrato laboral a término indefinido, vigente desde el 1 de septiembre de 1986; en consecuencia que se procediera con la reliquidación y pago de salarios, prestaciones sociales, cesantías, primas, beneficios, reajuste de la mesada pensional, las diferencias causadas, la indexación, los intereses moratorios; la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002 y las costas procesales.


Como fundamento de sus pedimentos, narró que el 1 de septiembre de 1986, suscribió con la entidad accionada contrato de trabajo a término indefinido; que prestó sus servicios a la Gerencia de Oleoductos de la Vicepresidencia de Transporte, en el marco del Contrato de Asociación Cravo Norte; que desde el 2002 hasta la fecha de su retiro se desempeñó como coordinador de planta del Terminal Marítimo de Coveñas.


Sostuvo que para garantizar la operación del Terminal en mención, debía relacionarse con clientes internos y externos, para lo cual, la demandada lo comisionó, en lugares distintos a su sede de trabajo.


Indicó que la operación del Terminal, se desarrolló bajo concesión portuaria otorgada por el Instituto Nacional de Concesiones – INCO, autorizaciones de la DIAN, Superintendencia de Puertos, Ministerio de Ambiente y otras entidades estatales con sede en Cartagena o Bogotá, trámites para los cuales fue comisionado por parte de los funcionarios ‹‹competentes›› de Ecopetrol S.A.


Explicó que las comisiones concedidas durante los años 2004 a 2007, le ocupaban gran parte de su tiempo, de modo que para el 2005 le significaron el 69%; para el 2006, el 54% y para el 2007, 68%. En este orden, manifestó que en el 2004 completó 84 días en comisión, para el 2005 un total de 151 días, a 2006 un número de 118 y del 1 de enero al 30 de septiembre de 2008, reunió 109.


Señaló que mediante comunicación del 17 de septiembre de 2007, manifestó a la accionada su interés de jubilarse a partir del 30 de septiembre del mismo año, petición que adicionó el 19 del mismo mes y año, para que se le incluyera en su ‹‹liquidación de prestaciones sociales y de la propia pensión››, la ‹‹incidencia salarial de los viáticos›› devengados en los últimos tres años; que la fecha a partir de la cual se debería reconocer su prestación fue acogida, más no, la forma de integrarla, que al no recibir respuesta, insistió, mediante comunicación del 6 de agosto de 2010 y la amplió con la solicitud de indexación e intereses moratorios (f.° 2 a 15; 60 a 68).


Al contestar Ecopetrol S.A., se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, afirmó que al actor no le asistía derecho al reconocimiento de viáticos, con incidencia para reliquidación de salario o mesada pensional; enfatizó que dicho concepto se le canceló en su oportunidad para sufragar gastos de transporte y representación; pero que en todo caso, estos últimos no fueron permanentes; que los derechos reclamados estaban prescritos, por cuanto la última comisión se generó en septiembre de 2007.


En cuanto a los hechos, admitió las funciones que desempeñó el accionante frente a sus subalternos, pero no las relacionadas con atención a clientes externos; aclaró que de haberlas desarrollado, las mismas eran inherentes al cumplimiento de sus funciones, entre las que se encontraban liderar los permisos y licencias para la operación del Terminal Coveñas; de otro lado afirmó que las comisiones otorgadas fueron autorizadas, legalizadas y pagadas por los funcionarios de la compañía, las que están relacionadas en un documento que hace parte de la contestación; negó que el último cargo fuera desempeñado por el actor en 2002, sino en el 2010.


Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, de inexistencia de la obligación, buena fe, y la ‹‹GÉNERICA›› (fs.°111 a 116).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 20 de mayo de 2011, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada e impuso costas a cargo del demandante (f.° 154 a 156; CD).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver la apelación del actor, en decisión del 30 de abril de 2013 (f.° 208 a 217), dispuso confirmar la decisión de primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que el problema jurídico se ceñía a:

[…] determinar si se debe o no tener en cuenta la incidencia que tienen los viáticos en la reliquidación de todos los valores prestacionales, incluyendo la pensión, así como si es procedente la práctica de pruebas solicitadas por el demandante al momento de interponer el recurso de apelación contra la sentencia.


Destacó que no era dable acceder a la solicitud de practicar pruebas en esta instancia, en razón a que no se cumplían los presupuestos del artículo 83 del CPTSS, pues no fueron solicitadas ni...

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