SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65419 del 09-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899305192

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65419 del 09-02-2022

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente65419
Fecha09 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL314-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL314-2022

Radicación n.° 65419

Acta 4


Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).


La Sala procede a proferir SENTENCIA DE INSTANCIA, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante contra la providencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario que promovió GUSTAVO MANCILLA MATEUS contra ECOPETROL S.A.


  1. ANTECEDENTES


El accionante llamó a juicio a la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol, con el fin de que reconociera y pagara la incidencia de los viáticos causados durante su contrato laboral a término indefinido, vigente del 1 de septiembre de 1986 al 30 de septiembre de 2008; en consecuencia que se procediera con la reliquidación y pago de salarios, prestaciones sociales, cesantías, primas, beneficios, reajuste de la mesada pensional, las diferencias causadas, la indexación, los intereses moratorios; la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002 y las costas procesales.


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo de 20 de mayo de 2011 (f.° 154 a 156; CD), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación e impuso costas a cargo del demandante.


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación del demandante, en providencia del 30 de abril de 2013 (f.° 208 a 217), confirmó la decisión del a quo.


Esta Corporación mediante sentencia SL2743-2019, casó la decisión del Tribunal y, para un mejor proveer y proferir el correspondiente fallo de instancia, ordenó oficiar a la accionada a fin de que certificara cuáles fueron los factores salariales que se tuvieron en cuenta para integrar el IBL de la pensión de jubilación reconocida al actor, así como los pagos realizados por esta prestación; incluido lo pagado por concepto de viáticos durante el último año de servicios del demandante.


Debe aclararse que el petitum inicial, comprendió la reliquidación de todas las prestaciones acogiendo la incidencia prestacional de los viáticos. No obstante, la deficiencia probatoria que impidió la cuantificación de los derechos que podrían asistirle al demandante fue subsanada, acorde con las consideraciones vertidas en casación, solo en lo referente a su derecho pensional, de conformidad con su carácter fundamental y solo sobre este concepto.


En ese orden, la facultad oficiosa en materia probatoria se limitó al recaudo de la información concerniente a los viáticos, en orden a establecer el eventual derecho a un reajuste pensional. La accionada, en correspondencia, dirigió a esta entidad la relación de los valores que sirvieron de base para la cuantificación de la pensión de jubilación devengada (f.º 74 a 75).


La Entidad, remitió la certificación de los pagos de la liquidación de la pensión en 3 folios.


  1. CONSIDERACIONES


Al haberse derruido la decisión que excluía los viáticos devengados de la base salarial, procede el análisis del derecho a partir de los documentos aportados, luego de la remisión efectuada por conducto de esta Corporación.


No fue objeto de debate, el derecho pensional que le asiste al reclamante ni el reconocimiento de la prestación de jubilación convencional, comunicada por la demandada a través de oficio 2-2007-30219 de 28 de septiembre de 2007, efectiva a partir del 30 de septiembre del mismo año (f.° 75, cdno. de la Corte).


Así mismo, la pensión tuvo origen convencional, y estableció como IBL la cuantía de $6’718.461, obtenida a partir del promedio de lo devengado el último año de trabajo. A dicha cantidad, se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, a la que se le adicionó un porcentaje del 2,5% por reunir años adicionales a los 20 exigidos, para un monto de $5’164.817 a partir del 30 de septiembre de 2007. Quedó claro, de conformidad con lo debatido, que en dicho cálculo no se incluyó el valor percibido por concepto de viáticos, razón por la cual, corresponde a la Corte, en sede de instancia, decidir acerca de la pertinencia de dicha inclusión, así como el impacto en la prestación periódica, en caso de procedencia.


Sea del caso precisar, que la incidencia prestacional de los viáticos, acorde con la jurisprudencia, pende de 4 factores a saber: i) que tengan carácter habitual; ii) los desplazamientos sean por órdenes del empleador; iii) las actividades encargadas estén relacionadas con funciones propias del cargo y, iv) se otorguen para gastos de manutención y alojamiento. A propósito, se ha pronunciado esta Corporación en providencias como CSJ SL 5621-2018.


Se observa de folios 36 a 51 la relación de viáticos elaborada por la accionada ‹‹de acuerdo con lo que se registra en la Herramienta única de viáticos de Ecopetrol “viajero” para los años 2002 a 2007››, documental de la que se deduce el devengo de unos viáticos destinados a alimentación y alojamiento en las siguientes cuantías,



F.

No. De Viaje

Fecha Inicial

Fecha Final

Días

Origen

Destino

Alimentación

Alojamiento

Sumatoria Alimentación y alojamiento

63

16

9/01/2002

12/01/2002

4

Coveñas

Santa Marta

$ 284.400,00

$ 290.900,00

$ 575.300,00

63

17

22/01/2002

25/01/2002

4

Coveñas

Bogotá

$ 322.800,00

$ 227.400,00

$ 550.200,00

63

19

28/01/2002

30/01/2002

3

Coveñas

Bogotá

$ 242.100,00

$ 151.600,00

$ 393.700,00

63

20

25/03/2002

28/03/2002

4

Coveñas

Cúcuta

$ 234.000,00

$ 234.000,00

63

22

30/04/2002

1/05/2002

2

Coveñas

Bogotá

$ 161.400,00

$ 80.800,00

$ 242.200,00

63

23

20/05/2002

22/05/2002

2

Bucaramanga

Bogotá

$ 161.400,00

$ 161.600,00

$ 323.000,00

63

23

22/05/2002

22/05/2002

1

Bogotá

Coveñas

$ 34.500,00

$ 161.600,00

$ 196.100,00

63

24

27/05/2002

28/05/2002

1

Coveñas

Bogotá

$ 8.077,00

$ 412.128,00

$ 420.205,00

63

24

28/05/2002

29/05/2002

1

Bogotá

Cúcuta

$ 58.800,00

$ 412.128,00

$ 470.928,00

63

24

29/05/2002

1/06/2002

4

Cúcuta

Bogotá

$ 322.800,00

$ 412.128,00

$ 734.928,00

63

25

17/06/2002

18/06/2002

2

Coveñas

Bogotá

$ 161.400,00

$ 80.800,00

$ 242.200,00

63

27

23/06/2002

24/06/2002

2

Montería

Bogotá

$ 161.400,00

$ 80.800,00

$ 242.200,00

63

27

30/06/2002

30/06/2002

1

Bogotá

Montería

$ 161.400,00

$ 80.800,00

$ 242.200,00

63

29

15/07/2002

15/07/2002

1

Coveñas

Cartagena

$ 75.600,00

$ 7.800,00

$ 83.400,00

63

29

16/07/2002

17/07/2002

1

Coveñas

Bogotá

$ 80.700,00

$ 78.000,00

$ 158.700,00

63

29

17/07/2002

18/07/2002

1

Bogotá

Cúcuta

$ 58.800,00

$ 78.000,00

$ 136.800,00

63

30

18/07/2002

19/07/2002

2

Coveñas

Bogotá

$ 161.400,00

$ 88.500,00

$ 249.900,00

63, 64

31

28/07/2002

29/07/2002

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