SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 64018 del 28-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873955701

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 64018 del 28-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha28 Noviembre 2018
Número de expediente64018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5621-2018



JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


SL5621-2018

Radicación n.°64018

Acta 45



Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).



Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ambas partes, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 25 de junio de 2013, en el proceso que adelanta el señor JOSÉ IGNACIO JAIMES LUNA, en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. -ECOPETROL S.A.

  1. ANTECEDENTES


José Ignacio Jaimes Luna, llamó a juicio ECOPETROL S.A. con el fin de se declare que «1…desempeñaba igual labor que sus compañeros directivos de diferentes áreas, con más experiencia en la ejecución de la labor, y con diferente retribución salarial»; que el estímulo al ahorro debe liquidarse como factor salarial; que los viáticos que percibió durante el último año de servicios, tienen incidencia salarial. Como consecuencia de estas declaraciones, solicitó que se condenara a la accionada a reliquidar la pensión de jubilación con la debida indexación; a la reliquidación de las prestaciones sociales; ultra y extra petita; intereses moratorios corrientes y a actualizar estos valores, más las costas y agencias en derecho.


Fundamentó sus peticiones en que laboró al servicio de la demandada desde el 30 de mayo de 1988 al 21 de julio de 2010, mediante contrato a término indefinido y ocupó cargos directivos; que en la ejecución de la relación laboral, además de percibir el salario, recibía un pago denominado estímulo al ahorro, el cual era depositado en forma quincenal en la AFC DAFUTURO; que pertenecía al régimen de cesantías anterior a la Ley 50 de 1990; que existen profesionales que en igualdad de condiciones, reciben salarios superiores; que a partir del 31 de julio de 2010, se encuentra pensionado por la demandada; que en cumplimiento de su labor, se desplazaba a diferentes lugares del país un total de 223 días por lo que recibió un total de $41.457.680, que corresponden a alojamiento y sostenimiento; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, la cual establece que los viáticos son factor de salario en la proporción que señala la ley, y además, en el contrato de trabajo se consagró que el 80% de lo recibido por este concepto, estaba destinado a manutención y alojamiento, y que estos pagos los recibió en varios meses en forma continua. (F°1 a 25).


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones tanto declarativas como condenatorias. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral en la modalidad y duración informada por el demandante, y que ocupó cargos directivos, pero aclaró que desde el 15 de mayo de 2009 hasta el 1º de julio de 2001, se acogió al régimen establecido en el Acuerdo 01 de 1977; que al trabajador se le consignaba una suma por estímulo al ahorro, la cual si bien era habitual no era contraprestación directa del servicio. Aclaró que el actor suscribió en forma voluntaria la cláusula del contrato de trabajo relacionada con el estímulo al ahorro y explica que en la empresa hay diferentes grupos de trabajadores con salarios y régimen de cesantías distintos por razones objetivas. Respecto a los viáticos, señala que el artículo convencional que refiere el demandante hace relación a los viáticos permanentes, situación que no aplica en el presente asunto porque los viajes que hizo el actor fueron temporales a cumplir requerimientos extraordinarios de la empresa. También aceptó la condición de pensionado del señor J.L.. De los demás hechos dijo que no eran ciertos. Propuso en su defensa las excepciones de falta de causa e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y enriquecimiento injusto, prescripción y buena fe. (F° 364 a 411).



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 20 de mayo de 2013, absolvió a la demandada y condenó en costas a la parte demandante. (F° 583).




  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 25 de junio de 2013, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, para CONDENAR a la demandada a:

  1. Reconocer y pagar la suma de $61.722.130,54 por concepto de reajuste de prestaciones legales y extralegales, suma que deberá indexarse al momento de su pago.

  2. Reajustar la pensión de jubilación del demandante, en cuantía de $6.168.684 a partir del 21 de julio de 2010, y pagar la diferencia resultante, debidamente indexada autorizando a la demandada para descontar las sumas canceladas por ese mismo concepto.


TERCERO: (sic) CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia apelada.


CUARTO: (sic) Sin costas en esta instancia; las de primera instancia estarán a cargo de la demandada.


En la decisión, resumió los argumentos que tuvo en cuenta la sentencia apelada para absolver a la demandada, por considerar que el estímulo al ahorro no retribuía el servicio, y que, además, las partes habían pactado el pago con exclusión salarial. De igual forma, dijo que el A quo determinó que conforme el artículo 130 del CST, los viáticos accidentales no constituyen salario y que, según el reglamento de viáticos de la demandada, estos no son factor salarial, y además, que el trabajador aceptó que fueron comisiones no superiores a 30 días. Finalmente expresó que la primera instancia expuso que no se probó la desigualdad salarial del actor.


En los fundamentos de su decisión, el tribunal estimó que de acuerdo con lo probado, el demandante, además del salario, recibía una suma denominada estímulo al ahorro, valor que se le pagaba quincenalmente y como resultado del acuerdo suscrito con la accionada sobre políticas de compensación salarial. Añadió que en el año 2007, ECOPETROL se transformó en una sociedad de economía mixta y tuvo la posibilidad y necesidad de establecer una forma de compensar a sus trabajadores que le permitiera mantener el grupo humano calificado y para ello, clasificó a los directivos en cuatro grupos teniendo en cuenta el régimen prestacional de cada uno de ellos, como era el sistema de cesantías, el derecho a la pensión y la antigüedad, convenio que consideró no contrariaba la Constitución y las leyes.


Dijo que el trabajador suscribió el acuerdo para recibir el estímulo al ahorro en forma voluntaria y que, si bien se presentó un trato salarial diferente en la empresa, fue equitativo, en consideración a las condiciones laborales antes referidas de cada uno de los grupos de trabajadores. Citó la sentencia T-969 de 2010 en la que la Corte Constitucional concluyó que no se presentaba vulneración al derecho fundamental a la igualdad.


Con relación a los viáticos, expuso que las partes discuten la naturaleza salarial de lo percibido por el demandante en el último año de servicios, y de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, se demostró que el accionante percibió este rubro entre julio de 2009 y julio de 2010, pagos que constituyen salario conforme lo indica el artículo 130 del CST.


Agregó que el accionante aportó la relación de pagos que por este rubro percibió entre agosto de 2007 y junio de 2010 (Fls 468 a 474), del cual se observa que realizó su labor por fuera de su sede habitual por más de 200 días en el último año de servicios para cumplir tareas propias de su cargo, lo que hizo que estos pagos fueran permanentes. Citó la sentencia de esta Sala con radicación n.° 34625 del 14 de julio de 2009. Finalmente aseguró que en la cláusula 10ª del contrato de trabajo del accionante, se estableció que los viáticos constituirían salario en el 80%, es decir, en la parte destinada a manutención y alojamiento, sin que se distinga si son permanentes o transitorios.


  1. RECURSOS DE CASACIÓN DEL DEMANDANTE


Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente la CASACIÓN PARCIAL de la sentencia acusada en cuanto a las letras a) y b) del numeral primero de su parte resolutiva limitó los ajustes a los cuales condenó a lo resultante de tener como factor de salario el promedio de los viáticos y no incluyó en la misma calidad los pagos hechos por la demandada a mi representado bajo la denominación de “estímulo al ahorro”. En sede de instancia, solicito que conservando la revocatoria del fallo del A quo, se condene a la demandada al reajuste de las prestaciones sociales legales y extralegales incluyendo en la base salarial mensual la suma de $10.252.200,oo pagados al actor como “estímulo al ahorro AFP” e igualmente se condene al ajuste del monto de la mesada correspondiente a la pensión de jubilación de mi mandante incluyendo en la base salarial de la liquidación correspondiente la suma indicada como estímulo al ahorro AFP para que el valor identificado por el Tribunal para dicha mesada se le adicione el 75% de $10.252.200,oo, es decir, la suma de $7.689.150,oo para un total de $13.857,834,oo.


Sobre costas solicito resolver de acuerdo con el resultado del proceso.



Con tal propósito formula un cargo por la causal primera, el cual fue objeto de réplica.


  1. CARGO ÚNICO


Por la vía directa y en el concepto de aplicación indebida de la ley, acusa al tribunal de violar “los artículos 27, 127 (14 L. 50/90), 128 (15 L.50/90), 132 (18 L. 50/90), 143, 260, 467 del C.S.T.; 53 de la C.N.; 1º A.L. no. 1 de 2005; por infracción directa de los artículos 13, 14, 15, 142 del C.S.T.


En la demostración del cargo, expone, en síntesis, que acepta los supuestos fácticos a los que arribó la segunda instancia, por lo que no se controvierte que el actor perteneció «al grupo de trabajadores de la demanda con especial antigüedad que les permitía acceder al...

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