SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68857 del 12-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842071241

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68857 del 12-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL913-2019
Fecha12 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente68857


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL913-2019

Radicación n.° 68857

Acta 008


Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL SA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera Dual de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión, con sede en el Distrito Judicial de S.M., el 16 de septiembre de 2013, en el proceso promovido por ISAÍAS FLÓREZ FLÓREZ.


  1. ANTECEDENTES


Isaías F.F. demandó a Ecopetrol SA, pretendiendo que se le condenara a la reliquidación de su mesada pensional incluyendo lo recibido por concepto de viáticos permanentes, con el pago de las diferencias de las prestaciones sociales legales y extralegales, tales como, cesantías e intereses sobre las mismas, primas de servicios y extralegales y vacaciones, hasta julio de 2010; los intereses del art. 141 de la Ley 100 de 1993; la indemnización moratoria; la indexación de las sumas objeto de condena, y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, adujo que laboró para la demandada, ocupando entre otros, los cargos de profesional de costos senior y profesional I VEC, hasta julio de 2010, fecha en la que fue pensionado; que durante los últimos 13 años de servicio a la empresa, para el cumplimiento de las funciones propias de su cargo, debía desplazarse de manera frecuente fuera de sus sedes habituales de trabajo, en atención a que debía brindar apoyo en el tema de costos, al área de refinación y corporativo.


Agregó que debía desplazarse constantemente entre las ciudades de Cartagena, Barrancabermeja, Piedecuesta y Boyacá; que incluso tenía dos puestos de trabajo, uno en el Instituto Colombiano del Petróleo, kilómetro 7, vía a Piedecuesta en Santander, el cual dependía administrativa y operativamente, de forma directa de la oficina central de Ecopetrol en Bogotá; y el otro, que se encontraba ubicado en la carrera 12 n.° 36-24 en la Vicepresidencia de Estrategia y Crecimiento en la Unidad Organizativa de la Coordinación de costos, en la ciudad de Bogotá.


Señaló que viaticó 156 días, 109 días, 101 días y 35 días, en los años 2007, 2008, 2009 y 2010, respectivamente; que su contrato de trabajo establecía que los viáticos generados de manera permanente tendrían incidencia salarial en un 80%; que no podía cumplir sus funciones cabalmente, sin desplazarse habitualmente a diferentes ciudades, desplazamientos que eran constantes y permanentes, viajando en fiel cumplimiento de sus funciones a Cartagena, Piedecuesta y Bogotá; y que elevó reclamación ante la demandada, respondida de manera negativa, bajo el argumento de que sus funciones no requerían, necesariamente, del desplazamiento por fuera de la sede de trabajo para que pudiera cumplir sus obligaciones.


Ecopetrol SA al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó los servicios prestados por el demandante y los cargos desempeñados.


Expresó que no existía ninguna circunstancia que permitiera advertir, que el señor F.F. inexorablemente viajaba para el desenvolvimiento de sus tareas subordinadas; y que por eso, en el mes de agosto siguiente, le dio respuesta negativa al escrito que radicó con la reclamación, el 16 de julio de 2010. En su defensa formuló las excepciones que denominó carencia de causa para pedir, buena fe, y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena mediante sentencia del 16 de octubre de 2012, declaró no probadas las excepciones de mérito denominadas carencia de causa para pedir, buena fe y prescripción, propuestas por la demandada; declaró que el demandante tenía derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación; en consecuencia, condenó a la accionada a pagarle la suma indexada de $68.287.872,16 por diferencias insolutas en las mesadas pensionales causadas desde el 21 de julio de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2012, así como una mesada pensional a partir del 1º de octubre de 2012 en la suma de $7.370.646,07, reajustable, anualmente, con base en la variación del IPC.


También, declaró que el actor tenía derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales, y condenó a la demandada a pagarle: $4.677.370,77 por primas de servicio, idéntica suma por cesantías, $471.721,59 por intereses sobre estas y $2.313.511,03 por vacaciones; además, al pago de las costas del proceso.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Primera Dual de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión, con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, a través de sentencia del 16 de septiembre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, confirmó la decisión de primer grado.


Indicó, en lo que interesa al recurso, que el problema jurídico planteado consistía en determinar, si los viáticos percibidos por el demandante tenían la connotación de permanentes o no para efectos de ser considerados salario.


Con base en el artículo 130 del CST, distinguió dos clases de viáticos. Afirmó que para que constituyan factor salarial, debe probarse que fueron permanentes, pues los accidentales no lo son. Además, diferenció dos tipos de viáticos permanentes, unos de manutención y alojamiento, y otros de transporte y gastos de representación; precisó, que la parte destinada a la manutención y al alojamiento hacen parte del salario, y los otros no.


R. apartes de la sentencia de esta corporación CSJ SL 34625, 14 jul. 2009, y expresó:


Siendo entonces, según la jurisprudencia de la Corte, que los criterios para determinar si los viáticos son permanentes y por tanto constituyen factor salarial, son el funcional y cuantitativo, consistente el primero en la naturaleza de la actividad que desempeña el trabajador fuera de la sede, y el segundo en la regularidad o frecuencia de los desplazamientos que realiza; es palmar, tal como lo determinó el a quo en su sentencia, que los reclamados por el demandante tienen esa connotación, es decir, constituyen factor salarial, pues tanto el factor funcional como el cualitativo están acreditados en este caso con la realización de viajes realizados por éste visible a folios 12 a 16 del Cuaderno...

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