SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72694 del 24-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842072491

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72694 del 24-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha24 Septiembre 2019
Número de expediente72694
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4288-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4288-2019

Radicación n.° 72694

Acta 33


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SINTRASENA.



  1. ANTECEDENTES


El SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SINTRASENA, llamó a juicio al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA-, para que se declarara, que con la Directiva Jurídica n.° 002 de 2009 «1-0010-3-2009-000012» y la Comunicación n.° 1-0010-2-2009-006981 del 4 de mayo de 2009, en las que se considera improcedente otorgar préstamos de vivienda a algunos trabajadores, la demandada violó los artículos 35, 36 y 39 de la CCT suscrita el 25 de marzo de 2013 o, en subsidió, que se violó el mismo precepto, pero de la CCT del 25 de marzo de 2003, al considerar improcedente que el Fondo de Vivienda del SENA, otorgara préstamos a los empleados públicos y trabajadores oficiales de la entidad, que estuvieran afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, con posterioridad al 2 de febrero de 1998 «y al 23 de enero de 2009» y que, en consecuencia, se diera cumplimiento a los artículos 35 y 36 de la CCT, accediendo a otorgar préstamos de vivienda para los trabajadores oficiales; lo que resultare probado en el proceso y las costas.


N., que en los artículos 35 y 36 de la CCT suscrita el 25 de marzo de 2003 con el demandado, se pactaron programas de vivienda a favor de los afiliados al sindicato, los cuales serían otorgados a través del Fondo de Vivienda del SENA; que estos serían respaldados con un monto de apropiación del 20 % del presupuesto anual de la entidad; que, por medio de la directiva jurídica mencionada, expedida por el director jurídico del SENA, se indicó a sus directivas, que era improcedente que dicho fondo otorgara préstamos a empleados públicos y trabajadores oficiales, que estuvieran afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, con posterioridad al 2 de febrero de 1998; que lo anterior, se reiteró en la comunicación que también ya identificó; que el 29 de septiembre de 2008, esto es, después de la fecha indicada en la primera comunicación, se le otorgó préstamo de vivienda al señor H.J.M.M. quien era trabajador oficial, pero le fue negado al servidor público Francisco Albeiro Posada A., con fundamento en lo indicado en la citada comunicación; que el Fondo Nacional del Ahorro, exoneró a la demandada de afiliar a los trabajadores oficiales a su fondo de vivienda, lo que permitió que la entidad entregara estos préstamos a través del fondo antes y después de la circular relacionada (f.° 17 a 47, cuaderno principal).


El SENA, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la convención colectiva suscrita con el demandante; los programas de vivienda acordados; la directiva jurídica y las comunicaciones por medio de las cuales se dijo que era improcedente la concesión de préstamos de vivienda a determinados trabajadores; que se le otorgó el beneficio a Héctor Javier Manrique, aclarando que este ingresó a laborar antes de la expedición de la Ley 432 de 1998 y que el Fondo Nacional del Ahorro la exoneró de la obligación de afiliar a sus trabajadores. Negó haber entregado créditos hipotecarios a los trabajadores que ingresaron después de la expedición de la Ley 432 de 1998; haberle concedió la prestación al señor P.A., en razón a que este era afiliado forzoso del Fondo Nacional del Ahorro, pero que por tutela se ordenó otorgarle el beneficio.


Aclaró que, por medio de la Ley 432 de 1998 y el Decreto Reglamentario 1453 del mismo año, sus empleados y trabajadores, vinculados antes del 2 de febrero de 1998, continuarían afiliados al Fondo de Vivienda del SENA, pero los que ingresaran después de la calenda anotada tendrían que ser afiliados obligatoriamente al Fondo Nacional del Ahorro; que después de la expedición de la circular no se aprobaron más créditos, pero que entre el 2 de febrero de 1998 y enero de 2009, hubo un vacío en la norma, período en que se aprobaron algunos créditos, como el de el señor M.M..


No tituló excepciones (f.° 187 a 200, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 20 de marzo de 2015, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que los trabajadores oficiales de la planta de trabajo del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- son beneficiarios de la Convención Colectiva suscrita el 25 de marzo de 2003.


SEGUNDO: CONDENAR AL, SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA -, que de estricto cumplimiento al texto de los artículos 35, 36 y 39 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el día 25 de marzo de 2003.


TERCERO: CONDENAR AL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA -, que dé estricto cumplimiento a los programas de vivienda a través del Fondo Nacional del SENA creados para los trabajadores oficiales. Con cargo a un monto de apropiación del 20 % del presupuesto anual del SENA, en cumplimiento del artículo 35 y 36 de la Convención Colectiva, sin ningún tipo de condicionamientos, conforme los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.


[…] (CD f.° 279 en relación con el acta de f.° 290 a 292, ibídem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de julio de 2015, confirmó la primera decisión y condenó en costas.


Dijo, que de acuerdo a lo manifestado en las sentencias CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 42947; CSJ SL, 17 feb. 2013 rad. 45385 y CSJ SL, 25 jun. 2014, rad. 39608, las partes intervinientes en la celebración de un acuerdo convencional, de acuerdo a la CN, gozan de libertad en la negociación colectiva, para determinar el marco de aplicación de sus beneficios, los cuales pueden estar por encima de lo establecido legalmente, siempre y cuando tengan una causa y objeto lícitos y no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores; que, por tanto, son los contrayentes quienes fijan el contenido y alcance de las normas convencionales, asumiendo la obligación de cumplirlos.


Señaló, que la negativa de la demandada de dar aplicación a los artículos 35, 36 y 39 de la CCT 2003-2004, en los que se consagró la concesión de un préstamo de vivienda para los trabajadores oficiales de la entidad, fue fundada en el argumento de que por disposición del artículo 5° de la Ley «439» y 19 del Decreto 1453 de 1998, a partir del 2 de febrero de 1998, los servidores públicos que se vincularan a la entidad, debían afiliarse obligatoriamente al Fondo Nacional del Ahorro.


Explicó que, sin embargo dicha disposición no eximía al SENA de cumplir las obligaciones convencionales adquiridas, pues el objeto y causa en su suscripción fue lícito y su contenido no contraría la Constitución ni la ley; que fue el querer de las partes que los programas del Fondo Nacional de Vivienda del SENA, funcionarán de acuerdo con las políticas fijadas por el consejo directivo nacional y que ese beneficio cobijara a los trabajadores oficiales, con independencia del momento de su vinculación o del fondo de cesantías al que estuvieran afiliados, siendo la misma entidad quien, por su propia decisión, se obligó a destinar un porcentaje a su fondo, destinado para préstamo de vivienda; que los recursos del fondo, no solo provenían de las cesantías de los trabajares y sus intereses, sino también de rendimientos e inversiones, los aportes de la entidad, las amortizaciones e intereses de los créditos, los activos, los ahorros de los servidores públicos y demás bienes, de conformidad con los Acuerdos 002 de 1997, 010 de 2000, 005 del 2005 y 010 del 2008, obrantes a f.° «223 a 258 y 262 a 273».


Añadió, que en el artículo 35 de la CCT en cita, se indicó expresamente que, en caso de que el Fondo Nacional del Ahorro, revocara la obligación de afiliar a sus trabajadores, el SENA garantizaría la partida, la cual sería determinada de acuerdo a las necesidades de vivienda de los servidores oficiales; que, por lo anterior, esta entidad debía cumplir con las obligaciones convencionales adquiridas (CD f.° 636, en relación con el acta f.° 364 a 365, ibídem).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la del Juzgado y la absuelva de las pretensiones (f.° 23, cuaderno de casación).


Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera, que fueron replicados.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 467, 474 y 480 del CST, en relación con los artículos 7° del Decreto Ley 3118 de 1968; de la Ley 432 de 1998 y 19 del Decreto 1453 de 1998.


Afirma, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores fácticos:


1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes acordaron que se extendiera el beneficio convencional a favor de trabajadores oficiales indistintamente del momento de su vinculación y el fondo de cesantías al que estuvieran afiliados.


2. No dar por demostrado, estándolo, que el SENA y el sindicato, no consagraron que el beneficio de préstamo de vivienda se aplicara a favor de todos los trabajadores oficiales, indistintamente del momento de su vinculación y el fondo de cesantías al que estuvieran afiliados.


3. No dar por demostrado, estándolo, que las partes pusieron en cabeza del Consejo Directivo Nacional la facultad de fijar las políticas sobre los programas del Fondo Nacional de Vivienda del Sena.


4. No dar por demostrado, estándolo, que el...

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