Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42947 de 28 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552489626

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42947 de 28 de Febrero de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente42947
Fecha28 Febrero 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL


CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

Radicación No. 42947

Acta No. 06


Bogotá D. C, veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso adelantado contra la entidad recurrente por M. ROSA DE LA HOZ JURE.


I.- ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, Margarita Rosa de la H.J. demandó a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, en liquidación, para que fuera condenada a pagarle, debidamente indexadas, la diferencia de la indemnización por despido sin justa causa convencional, por todo el tiempo laborado de 16 años, 1 mes y 11 días; la suma de $3.950.000,oo, correspondiente a la beca universitaria; la indemnización moratoria; la pensión plena de jubilación y/o restringida de jubilación, con sus respectivas mesadas y reajustes. Subsidiariamente, al pago de los aportes correspondientes a pensión; lo que resulte probado extra o ultra petita, y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que como trabajadora oficial prestó servicios a la demandada desde el 13 de abril de 1988 hasta el 24 de mayo de 2004, siendo su último cargo el de Profesional I de la División Facturación y Cartera, por el que recibió en el último año de servicio un salario promedio mensual de $3.878.078,56; que la empleadora le terminó unilateralmente y sin justa causa su contrato de trabajo, pagándole la indemnización convencional, correspondiente al lapso comprendido entre el 16 de marzo de 1995 al 23 de mayo de 2004, sin computar el tiempo laborado desde el 13 de abril de 1988; que estuvo afiliada a la organización sindical, por tanto, era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo y que agotó la reclamación administrativa.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


Al contestar el escrito inaugural del proceso, la entidad convocada a juicio, se opuso a las pretensiones de su ex-servidora, por cuanto como trabajadora activa no estructuró los requisitos convencionales para acceder a la pensión, pues la edad la cumplió cuando ya había fenecido la relación laboral. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, y buena fe.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado de conocimiento condenó a la demandada a reconocer y pagar a la actora una pensión proporcional de jubilación, a partir del 16 de diciembre de 2008, en cuantía inicial de $1.920.708,69, pero al que se le deberá aplicar la variación del IPC acumulada al final del año 2007 y sucesivamente los aumentos anuales ordenados para las pensiones a partir del año siguiente a la fecha efectiva del reconocimiento de la prestación; la suma de $1.560.000 (indexada) correspondiente a la beca del segundo semestre de dos mil dos, y las costas del proceso.


IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación de la demandada el proceso subió al Tribunal Superior de Barranquilla, que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado. Sin costas en esa instancia.


Para lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el colegiado, luego de tener por probado que el juez de primer grado produjo un fallo extra petita con el lleno de los requisitos estatuidos en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de transcribir el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, asentó que “la norma convencional reseñada no hace distingo en cuanto a la vigencia o no del contrato de trabajo, pues basta el cumplimiento del tiempo mínimo exigido por la citada norma para acceder a la pensión en el momento en que se cumpla la edad, que es un factor sobre el cual la demandante no tiene control alguno como es la llegada de los cuarenta y siete (47) años. Debe resaltarse igualmente que por ninguna parte de la convención se indica que el reconocimiento de esta pensión sea dable únicamente a los empleados activos o con contrato vigente en la E.D.T.”.


Enseguida, la sala sentenciadora adujo que “ por otro lado, conviene explicar que si bien en este caso era dable la pensión proporcional de jubilación, por cuanto la actora demostró que laboró de manera discontinua mas (sic) de quince (15) años de servicio, concretamente dieciséis (16) años, 1 mes y 11 días y que además fue despedida injustamente, no es menos cierto, que en cambio no es dable la indemnización por despido injusto teniendo en cuenta la totalidad del tiempo servido, por cuanto como bien lo dijo el agente judicial de primer grado, el vinculo de la demandante M.R. DE LA HOZ ALJURE (sic) con la E.D.T. no fue continuo, es decir no hubo un solo contrato de trabajo, sino dos (2), pues según las pruebas, inicialmente la demandante laboró al servicio de la E.D.T. por el tiempo comprendido entre abril 13 de 1988 hasta la fecha febrero 19 de 1995, nexo este que una vez terminado fue debidamente liquidado. (folios 96, 97 y 98). Posteriormente el día 16 de marzo de 1995 la demandante de este pequeño drama, suscribió nuevo contrato de trabajo, el cual se prologó hasta el 23 de mayo del 2004, es decir por espacio de 9 años, 2 mes (sic) y 8 días, que es el tiempo que conforme a las orientaciones de las normas que regulan este tema, debe tenerse en cuenta para efecto de la indemnización por despido, y no la que reclama el demandante”.



V. EL RECURSO DE CASACIÓN



Lo interpuso la demandada con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se revoque la del Juzgado y, en su lugar, se le absuelva de las pretensiones incoadas en el libelo genitor.


Con ese propósito formula dos cargos, que no fueron replicados.



VI. PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos “467, 468, 474, 476, 477, 478 del C. S. T del C.S. del...

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