SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71269 del 05-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122696

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71269 del 05-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha05 Mayo 2020
Número de sentenciaSL1359-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente71269
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1359-2020

Radicación n.° 71269

Acta 14

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por Z.E.F.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de agosto de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, hoy representado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, trámite al que fueron vinculadas la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la FIDUCIARIA PREVISORA S.A., en calidad de litisconsortes necesarios.

Se reconoce personería para actuar dentro del proceso de la referencia a la doctora Y.L.C.L., con T.P. 223.476 del CSJ, como apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 96 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

El señor Z.E.F.S. instauró demanda ordinaria laboral contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se declarara que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., mediante contrato individual de trabajo, entre el 13 de septiembre de 1976 y el 27 de junio de 1999; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999 suscrita entre la empleadora y el sindicato S.; así como que también era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005.

Solicitó, en consecuencia, que se condenara al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 19 de mayo de 2011, fecha en la que cumplió los 55 años de edad, debidamente indexada desde la fecha de desvinculación de la Caja Agraria el 27 de junio de 1999, junto con las mesadas pensionales causadas y futuras, las adicionales de junio y diciembre, los respectivos aumentos legales, los intereses moratorios establecidos en la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación, y el cálculo actuarial para que fuera aprobado por la entidad a quien le correspondiera.

A su vez suplicó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público fuera condenado a la aprobación del cálculo actuarial enviado por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a la transferencia de los recursos correspondientes «al cálculo actuarial individual de la pensión de jubilación convencional para que a través de F. se haga en pago de la pensión vitalicia de jubilación convencional con el respectivo retroactivo o de la entidad que haga sus veces» y al pago de las costas del proceso.

En subsidio de las anteriores pretensiones, deprecó que se condenara al Fondo demandado al reconocimiento y pago de la pensión legal de jubilación, desde el 10 de mayo de 2011, debidamente indexada a partir de la desvinculación a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., con las mesadas pensionales causadas, las adicionales de junio y diciembre, los aumentos legales respectivos, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o su defecto la indexación y la elaboración del cálculo actuarial.

Igualmente pretendió que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aprobara el cálculo actuarial enviado por el Fondo, así como que transfiriera los recursos correspondientes para que el F. se encargara del pago de la pensión legal de jubilación.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que prestó sus servicios como trabajador oficial a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 13 de septiembre de 1976 hasta el 27 de junio de 1999; que fue desvinculado de dicha entidad debido a la liquidación de la misma y a la consecuente supresión de cargos; que se desempeñó como director VI grado 16 en la oficina de Puerto Boyacá, con un último salario equivalente a la suma mensual de $2.234.143,46, el cual fue tomado como base para la respectiva liquidación de la cesantía, «discriminado de acuerdo al artículo 41. Parágrafo 3, de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999»; que era beneficiario de dicha convención colectiva, en razón a que siempre estuvo afiliado al sindicato; y que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público era el encargado de aprobar el cálculo actuarial de los pensionados de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y M..

Agregó que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia tenía por objeto el reconocimiento de las prestaciones económicas legales y convencionales de los extrabajadores y pensionados de la aludida Caja; que cumplió 55 años de edad el 19 de mayo de 2011; que agotó la reclamación administrativa ante las demandadas; y que mediante la Resolución 2968 de 2011, el mencionado Fondo resolvió negar el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y se declaró inhibido para emitir pronunciamiento acerca de «la pensión de jubilación con régimen de transición».

Al dar contestación a la demanda, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones, con excepción de las relativas a que se declarara que el actor había laborado por más de 20 años a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., así como que era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En cuanto a los hechos, aceptó la prestación de servicios del actor en la Caja Agraria por más de 20 años mediante un contrato de trabajo, la liquidación de la entidad y la consecuente supresión de puestos de trabajo, el último cargo desempeñado por el demandante, que éste era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, que tenía la calidad de trabajador oficial, la obligación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto de la aprobación de los cálculos actuariales, la reclamación administrativa y la negación de la pensión convencional por parte de la entidad. Respecto a los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban o no eran ciertos.

En su defensa, indicó que la convención colectiva de trabajo 1998-1999 había perdido vigencia el 31 de julio de 2010 en virtud de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual no tenía derecho el demandante a percibir la pensión de jubilación convencional deprecada, pues la edad requerida la alcanzó el 19 de mayo de 2011. En cuanto a la prestación de jubilación legal solicitada subsidiariamente en la demanda inicial, explicó que la entidad encargada de su reconocimiento y pago era el Instituto de Seguros Sociales, mediante el procedimiento establecido por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en junio de 2010.

Como excepciones de fondo, planteó las de falta de legitimación pasiva, subrogación total, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa, pago, prescripción, no configuración del derecho a indexación, buena fe y las que se reconocieran de oficio. Propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario frente al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

A su turno, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la totalidad de pretensiones planteadas en la demanda inicial. En cuanto a los hechos, explicó que era cierto que, según la Ley 254 de 2000, tenía una competencia general de aprobación de los cálculos actuariales, pero no respecto del aporte de recursos. Asimismo, aceptó que el actor elevó la correspondiente reclamación administrativa. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de fondo que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de supuestos para llamar a juicio al Ministerio de Hacienda, prescripción de los derechos, inexistencia de obligación y la genérica. Como medio exceptivo previo, planteó el de «no comprender la demanda a todos los Litis consorcio por pasivo», respecto de la Fiduprevisora S.A. y el Ministerio de Protección Social.

Como fundamentos de defensa, adujo que las pretensiones del accionante no tenían asidero jurídico, toda vez que el Ministerio no era un administrador del Régimen de Prima Media...

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