SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00026-01 del 26-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879399081

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00026-01 del 26-11-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Noviembre 2021
Número de expedienteT 1100102040002021-00026-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16084-2021


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC16084-2021 Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00026-01

(Aprobado en Sala de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 2 de febrero de 20211, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Zoilo Edilberto F.S. contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia.


ANTECEDENTES


1. El accionante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia y debido proceso, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral (SL1359-2020, rad. 71269).

2. De acuerdo con el recuento realizado por el a quo constitucional, se tienen como hechos relevantes para la definición del asunto los siguientes:


«1. Z.E.F.S. presentó demanda ordinaria laboral contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entre otras pretensiones, para que lo declarara beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. y el sindicato S., y ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional junto con el retroactivo pensional indexado, intereses moratorios y las costas del proceso, por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia.


2. El Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2013, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión ordinaria de jubilación al accionante, indexados a la fecha. De igual manera, absolvió a Colpensiones de las demás pretensiones en su contra y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la Fiduciaria La Previsora S.A. y los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Salud y Protección Social.


3. Por apelación del demandante y Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 29 de agosto de 2014, confirmó el fallo del primer grado. 3. La parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación. Mediante providencia SL1359- 2020 del 5 de mayo de 2020, la Sala de Casación Laboral, Sala de descongestión No. 1, decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de agosto de 2014.


4. El accionante considera que las decisiones proferidas por la sala especializada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, comportan un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que pasaron por alto que la Convención Colectiva 1998-1999, en el inciso 3° del artículo 4°, restableció sus derechos convencionales, luego el 27 de junio de 1999 se consolidó su derecho a la pensión contenida en el parágrafo 1° del artículo 41º ejusdem.


5. Agrega que la enmienda constitucional del Acto Legislativo 01 de 2005, no afectó el derecho adquirido del accionante, puesto que se consolidó el 27 de junio de 1999, cuando fue despedido de la Caja Agraria, con veinte años de servicio, y sin haber cumplido la edad de 55 años, en esas condiciones, reunió los requisitos exigidos por la convención para obtener la pensión de jubilación.


6. En ese contexto, afirma que la indebida valoración de esas pruebas permitió que las accionadas concluyeran que el cargo que desempeñaba (director grado 16) fue excluido en la convención colectiva firmada el 13 de marzo de 1996, sin tener en cuenta que los beneficios convencionales se reestablecieron a partir del 1 de enero de 1998, con la firma el 15 de abril de 1998 de la convención 1998-1999, vigente al momento del despido del trabajador.


7. En procura de la protección de los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, dejar sin efecto las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas y declarar la existencia del derecho a la pensión de jubilación convencional establecida en el parágrafo 1° del artículo 41º de la Convención Colectiva 1998-1999».


3. En tal virtud, pidió que «se amparen los derechos constitucionales fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, vulnerados al accionante señor Z.E.F.S., por parte de la referida Corporación, al negar el reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación Convencional establecida en el artículo 41° parágrafo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998-1.999, suscrita el 15 de abril de 1.998, entre el patrón Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. y el Sindicato de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. “SINTRACREDITARIO”., la que tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir del primero (1º.) de enero de 1998. Segundo periodo del 1º, de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El magistrado ponente de la decisión confutada manifestó que «para la Sala de Casación Laboral, el demandante no era acreedor de la pensión de jubilación convencional pretendida, como quiera que el último cargo o puesto de trabajo que desempeñó se encontraba expresamente excluido de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, así se le hubieran reconocido ciertas prerrogativas de esta índole en determinadas oportunidades, ya que, tal y como quedó explicado en la sentencia de casación, conforme a la jurisprudencia, dicha circunstancia no obligaba al empleador a reconocer la totalidad de beneficios convencionales cuando por mera liberalidad concedió alguno de ellos».


Así mismo, resaltó que «la litis se resolvió con apego a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, que ha definido los temas tratados en el sub examine en el mismo sentido, en las decisiones CSJ SL, 11 may. 2001, rad. 15639; CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 42947, reiterada en la CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39608; CSJ SL896-2018, rad. 50220; CSJ SL1008-2015; y CSJ SL526-2018, reiterada en la CSJ SL216-2020».


2. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que requirió su desvinculación.


3. El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá dijo que «estoy a lo considerado y resuelto...

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