SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 15639 del 11-05-2001
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 15639 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 11 Mayo 2001 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación Nro. 15639
A.N.. 24
Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
Bogotá D.C, mayo once (11) de dos mil uno (2001).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JAIRO ROJAS GUZMAN contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de septiembre de 2000, en el juicio seguido por el recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA” en liquidación.
ANTECEDENTES
El actor inició el juicio para que la entidad en liquidación fuera condenada a pagarle la prima de antigüedad y el auxilio de almuerzo convencionales causados entre el 16 de febrero de 1991 y el 20 de mayo de 1993. Además reclamó el reajuste correspondiente a las vacaciones y la prima de vacaciones por el mismo período, el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación. Igualmente solicitó la devolución de la suma de $2.689.614.67 descontadas por la empleadora, la condena por indemnización moratoria y la indexación de todas las pretensiones.
Indican los hechos que sustentan las pretensiones referidas que el demandante se vinculó a la Caja Agraria el 20 de marzo de 1973 y que más adelante fue ascendido al cargo de “Director de Departamento”, el 6 de diciembre de 1989, con una asignación básica de $315.845.oo, una prima de antigüedad del 27% y gastos de representación de $1.414.oo mensuales, pero que posteriormente la Directora del Departamento de Recursos Humanos lo excluyó en forma unilateral de los beneficios convencionales, entre ellos las primas de antigüedad y de vacaciones y el auxilio de almuerzo.
También refieren que durante la vigencia de la relación laboral el demandante recibió viáticos cuando debía trasladarse a otras sucursales de la entidad ubicadas fuera de Bogotá, y que cuando ello sucedía la Caja no le reconocía el auxilio de almuerzo, el cual le era descontado en la quincena siguiente de acuerdo al número de días de permanencia fuera de su sede.
Posteriormente afirman que la empleadora dejó de cancelar al señor J.R.G., desde el 16 de febrero de 1991, las primas de antigüedad y vacaciones y el auxilio de almuerzo previstos en la convención colectiva de trabajo. Valores que sostienen tampoco fueron tomados en cuenta para la liquidación definitiva del auxilio de cesantía y la pensión de jubilación.
Acerca de la terminación de la relación laboral precisan que la Caja Agraria, en conciliación celebrada ante la Inspección 16 del Trabajo de esta ciudad, le reconoció al doctor R.G. la pensión convencional de jubilación, a partir del 21 de mayo de 1993, habilitándole la edad y comprometiéndose a liquidar dicha prestación en la forma prevista en la misma convención y con el reconocimiento del auxilio de retiro por pensión previsto en el artículo 43 de dicho estatuto extralegal.
Por otra parte, sostienen que la entidad demandada reconocía los gastos de viaje a los funcionarios directivos no beneficiarios de las convenciones colectiva de trabajo, en tanto que a los convencionados les pagaba viáticos como sucedió con el actor durante todo el tiempo que desempeñó el cargo de Director de Departamento e insisten también en que durante toda la relación laboral la accionada reconoció al señor J.R.G. los derechos laborales pactados convencionalmente.
RESPUESTA A LA DEMANDA
La entidad accionada a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones del actor indicando que para, el 6 de diciembre de 1989, el día de su ascenso al cargo de Director del Departamento de Asesoría Laboral se encontraba vigente el artículo 4° de la Convención Colectiva de Trabajo que excluyó a los directores de departamento de la Caja Agraria de los beneficios convencionales, como también el Acuerdo 747 expedido por la Junta Directiva de la Caja que determinó el régimen prestacional para los empleos substraídos de los beneficios convencionales. Situación de la que deduce que al aceptar el demandante el ascenso aludido conocía suficientemente la situación legal y convencional que regía el cargo a desempeñar, máxime teniendo en cuenta la calificación del cargo de Director de Asesoría Laboral. Igualmente propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, pago, prescripción, cosa juzgada y compensación.
DECISIONES DE INSTANCIA
En primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a la entidad de crédito en liquidación de todas las reclamaciones del demandante. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial.
En la decisión de segunda instancia se da por demostrado que el actor fue ascendido de Jefe del Departamento de Asesoría Laboral - División Asuntos Laborales a Director de esa dependencia a partir del 7 de diciembre de 1989, según aparece acreditado en el documento que obra a folio 14 del cuaderno de instancia. Promoción que dice la misma providencia fue aceptada por el trabajador, con lo cual quedó modificado el contrato de trabajo en lo pertinente.
El juzgador también reseñó que para la fecha del ascenso del Dr. J.R.G. se encontraba vigente la cláusula cuarta de la convención colectiva de trabajo firmada el 15 de febrero de 1989, que en forma expresa excluyó de los beneficios de la convención colectiva, entre otros, a los Directores de Departamento, razón por la que estimó que al demandante en su condición de Director del Departamento de Asesoría Laboral no le era aplicable dicha preceptiva convencional y que con la aceptación de su ascenso se acogió al régimen especial del personal directivo no convencionado.
En la decisión acusada también se indicó que la regulación del personal directivo por el régimen especial en mención no tiene variación alguna por el hecho de que la empleadora haya efectuado de manera errónea el pago de unos beneficios convencionales, pues debe tenerse en cuenta que los dos regímenes son excluyentes e incompatibles y que a los directivos se les sustrajo de la convención, debido a lo cual su relación con la entidad estaba regulada por el reglamento especial del trabajador directivo.
Con fundamento en la consideración precedente el Tribunal determinó que la deducción efectuada por la Caja al demandante en la suma de $2.689.614.67, corresponde a los valores pagados en exceso con inclusión de factores que no cociernen a los trabajadores directivos. Proceder de la empleadora que no le mereció ningún reproche porque a su juicio se ajustó a lo dispuesto en el Acuerdo Nro. 747 de 1988, aplicable a los directivos, con el entendimiento conforme al cual el valor cancelado en exceso que efectuó la demandada, por configurar un pago de lo no debido, requería de su reintegro.
EL RECURSO DE CASACION
Solicita que la Corte case en su totalidad la sentencia recurrida, para que convertida en sede de instancia revoque la decisión absolutoria de primer grado y en su lugar condene a la Caja Agraria conforme a las pretensiones del actor. Con este fin presentó un solo cargo que fue replicado oportunamente.
CARGO UNICO
Denuncia la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945; 18 del Decreto 2127 de 1945; 1° y 6° del Decreto 1160 de 1947; 1° del Decreto 797 de 1949; 21, 467, 468, 469, 471 y 479 del C. S. del T.; 20, 60, 61 y 78 del C.P.d.T.; 174, 175, 251, 252, 253 y 254 del C. de P. C.; 12 del Decreto 3135 de 1968; 93 y 94 del Decreto 1848 de 1969; 3, 4 y 5 del Decreto 1045 de 1978. Quebrantamiento legal que expresa se debió a los siguientes errores manifiestos de hecho. “1.- Dar por demostrado, siendo lo contrario, que el actor al aceptar y desempeñar el cargo de Director de Departamento, a partir del 7 de diciembre de 1989, quedaba automáticamente excluido de los beneficios de la convención colectiva, pues no le era aplicable, y, en consecuencia, deducir ilegalmente que el actor se acogió al régimen especial del personal directivo no convencionado.
“2.- No dar por demostrado, estándolo, que después de haber aceptado el actor el cargo de director de Departamento, la Caja le continuó reconociendo y pagando los beneficios convencionales hasta el 16 de febrero de 1991, cuando de manera unilateral la Caja lo excluyó y dejó de aplicar los beneficios convencionales.
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