SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75456 del 05-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845372088

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75456 del 05-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL216-2020
Fecha05 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente75456

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL216-2020

Radicación n.° 75456

Acta 03

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de junio de 2016, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el señor D.M.V.T., contra la recurrente y la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I. ANTECEDENTES

El señor D.M.V.T. llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se declare que en calidad de trabajador oficial prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., desde el 24 de junio de 1976 hasta el 27 de junio de 1999 y que es beneficiario de la convención colectiva 1998-1999 celebrada entre el citado empleador y «Sintracreditario».

Como consecuencia de tales declaraciones, solicitó que fuera condenado a reconocer y pagarle la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 41 de la citada convención colectiva de trabajo, a partir del 12 de septiembre de 2011, fecha en que cumplió 55 años de edad, indexando la primera mesada pensional; asimismo, buscó el pago de las mesadas causadas, junto con la respectiva indexación de las mismas. Igualmente solicitó la elaboración del cálculo actuarial de la pensión convencional y que se remita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su aprobación, entidad esta que a su vez debe trasferir los recursos para el pago de la pensión convencional aquí reclamada. Finalmente imploró la cancelación de las costas del proceso.

Como fundamento de tales pretensiones, relató que prestó sus servicios personales mediante contrato individual de trabajo a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. desde el 24 de junio de 1976 hasta el 27 de junio de 1999, esto es, por un tiempo de 23 años y 4 días; que el último cargo que desempeñó fue el de subdirector III, grado 07 en la oficina de Sahagún - Cordoba; que el último salario devengado fue de $1.450.124; que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, por lo que tiene derecho a la pensión reclamada; que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones contaba con más de 15 años de servicios prestados en favor de la Caja Agraria, por tanto no sólo es beneficiario del régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, sino también por el contemplado por el AL 01 de 2005; puso de presente igualmente que cumplió los 55 años de edad exigidos por la citada disposición extralegal, el 12 de septiembre de 2011.

Agregó que el fondo demandado tiene a su cargo el reconocimiento de las prestaciones legales y convencionales de los extrabajadores de la Caja de Crédito, Industrial y M. y manifestó que elevó solicitud pensional, la cual le fue resuelta de forma desfavorable mediante la Resolución 1816 del 1º de junio de 2011, y que igualmente le solicitó al Ministerio de Hacienda, la aprobación del cálculo actuarial (f.° 3 a 15).

La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al dar respuesta a la demanda; admitió el hecho referido a que el demandante le solicitó la aprobación del cálculo actuarial, dijo no constarle los demás supuestos fácticos en que se apoyaba sus pretensiones, precisando que ello se debe a que no tuvo relación de tipo laboral, contractual o jurídica alguna con el actor, máxime que no es una administradora del sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, por tanto «no tiene la competencia para decidir sobre solicitudes de reconocimiento de pensiones, reliquidación y/o reajustes de pensiones e incrementos de mesada pensional»

Se opuso a las súplicas, en su defensa formuló las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la relación laboral; «El Ministerio de Hacienda aprueba Cálculo Actuariales, no define derechos pensionales»; y la genérica (f.° 80 a 84).

A su turno, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, admitió los hechos referidos a los extremos de la relación laboral que unió a la parte demandante con la Caja Agraria, la calidad de trabajador oficial que ostentó durante el tiempo que estuvo vinculado a dicha entidad, el último salario por él devengado, que cumplió los 55 años de edad el 12 de septiembre de 2011; el último cargo ejercido, la solicitud pensional y su respectiva negativa; frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos.

Precisó que dado que el actor cumplió los 55 años de edad el 12 de septiembre de 2011, ya no tenía derecho a la pensión convencional solicitada, pues conforme al AL 01 de 2005, tales beneficios, en el mejor de los casos arribaron hasta el 31 de julio de 2010, maxime que el artículo 41 del acuerdo extralegal 1998-1999, es claro en señalar que debe cumplirse los requisitos en vigencia de la relación laboral, lo cual el señor V.T. no satisface, pues, reitera, la edad la completa en el año 2011, cuando ya estaba retirado de la empleadora.

Se opuso a las pretensiones. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho reclamado y buena fe (f.° 114 a 118).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 19 de mayo de 2015, por medio de la cual absolvió a Ferrocarriles Nacionales de Colombia hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor D.M.V.T., a quien le impuso el pago de las costas de la instancia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante la sentencia del 15 de junio de 2016, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar condenar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, a pagarle al demandante D.M.V.T. la pensión establecida en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, a partir del 12 de septiembre de 2011, en cuantía inicial de $2.193.528; así mismo, la condenó a cancelarle el retroactivo pensional debidamente indexado. Finalmente le impuso las costas de las dos instancias a la parte vencida y «[…]en cuanto se hayan causado y en la medida de su comprobación». Fijó como agencias en derecho en la segunda instancia, la suma de $500.000 a cargo de la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador de segundo grado señaló que el problema jurídico que debía resolver, era si el actor tenía derecho al reconocimiento de la pensión convencional prevista en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. y «Sintracreditario», pues resulta evidente que, cumplió los 55 años de edad el 11 de septiembre de 2011, esto es con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha límite fijada por el AL 01 de 2005.

Para resolver lo anterior, el Tribunal puso de presente lo siguiente:...

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