SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 63158 del 14-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874139894

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 63158 del 14-02-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente63158
Fecha14 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL526-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

SL526-2018

Radicación n.° 63158

Acta 05

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por M.T. REYES contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que promovió contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad, el hoy recurrente persiguió que una vez se declarara que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para el bienio 1998-1999, el Fondo demandado fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional allí prevista, indexada en su base de liquidación, a partir del 3 de octubre de 2010, cuando cumplió los 55 años de edad, junto con sus aumentos legales, mesadas adicionales e intereses moratorios “de que trata la ley 100 de 1993.

Fundó las anteriores pretensiones, en suma, en que prestó sus servicios personales mediante contrato individual de trabajo a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 5 de octubre de 1976 hasta el 30 de enero de 1977 --por 86 días-- y del 1 de febrero de 1977 hasta el 27 de junio de 1999 --por 22 años y 146 días--, cuando ésta fue suprimida y liquidada; y en que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente en esa empresa para el bienio 1998-1999, por lo que tiene derecho a la pensión reclamada.

Aun cuando la demandada aceptó la ocurrencia de la prestación de servicios del demandante, el cumplimiento de la edad alegada, su retiro por supresión y liquidación de la entidad, y su calidad de beneficiario de la convención colectiva vigente en la empresa, así como la existencia de la disposición pensional convencional discutida, se opuso a las pretensiones de aquél con el argumento de que “a partir del 25 de julio de 2005 fecha en que empezó a regir el Acto Legislativo No 01 de 2005, P.T.3., las cláusulas que habían establecido beneficios pensionales perdieron vigencia”, de modo que, para el 31 de julio de 2010, como lo indicó el mencionado Acto Legislativo, el actor solo contaba con una mera expectativa y no con un derecho adquirido a la reclamada pensión. Propuso las excepciones de falta de legitimación pasiva, subrogación total, inexistencia de la obligación, falta de causa, pago, prescripción, no configuración del derecho y las llamadas ‘genéricas’.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Por fallo de 24 de agosto de 2012, el Juzgado condenó al Fondo demandado a pagar al actor la pensión convencional pretendida en cuantía inicial de $1’680.141,49, a partir del 3 de octubre de 2010, con sus reajustes legales. Fijó como valor del retroactivo pensional la suma de $48’042.117,53 e impuso el pago de las costas al demandado.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación del Fondo demandado y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Bogotá revocó la de su inferior para, en su lugar, absolver al apelante de todas las pretensiones del demandante, sin lugar a condena en costas.

En esencia, una vez dio por probados los hechos aducidos por el actor sobre el tiempo de servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (folios 5 a 6, 97 a 98 y 110 a 119, la forma de su desvinculación y su edad (folios 3 y 4), precisó que la tarea que le convocaba era la de establecer si la pensión a la que podría tener derecho perdió su vigencia por efectos del Acto Legislativo 01 de 2005.

A ese respecto, luego de transcribir la disposición convencional del artículo 41 en discusión, y recabar sobre las exigencias allí previstas para el acceso a la pensión de jubilación, así como sobre los datos probatorios de tiempos de servicio y edad del actor, asentó que del artículo 1º, P. transitorio 3º, del Acto Legislativo 01 de 2005 que copió, se colegía que “la reforma constitucional garantizó los derechos pensionales convenidos de manera extralegal entre empleadores y trabajadores, válidamente celebrados, pero, aclaró que tendrían vigencia hasta el 31 de julio de 2010”, por lo que, “con posterioridad a esa data, no se podían reconocer las pensiones en él contenidas, salvo para los trabajadores que habiendo cumplido la totalidad de los requisitos previamente, solo les faltara su otorgamiento”, citando como apoyó a su reflexión la sentencia de la Corte de 3 de abril de 2008, radicado 29907.

Descendió al caso en estudio para concluir que “el actor no alcanzó a consolidar el derecho a la prestación jubilatoria que reclama, dado que, si bien antes del 31 de julio de 2010 contaba con el tiempo de servicios exigido, el requisito de la edad solo lo superó el 03 de octubre de 2010, data para la cual, por mandato constitucional, había perdido aliento jurídico el ordenamiento extralegal colectivo que contenía la pensión anhelada”. Transcribió algunos apartes de la sentencia de la Corte de 8 de marzo de 1955, Diario Jurídico 173, pág. 179, para sostener que mientras el derecho no tenga la connotación de adquirido puede ser afectado por los cambios legislativos o constitucionales, como entendió aquí ocurrió.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

En la demanda de casación, que no fue replicada (folio 42), el recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado que le reconoció el derecho pensional reclamado.

Para tal propósito le formula dos cargos que se estudiarán conjuntamente, por perseguir el mismo objeto y valerse de argumentos complementarios para la decisión que se ha de adoptar por la Corte.

  1. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de aplicar indebidamente, por la vía indirecta de violación de la ley, los artículos 467, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, y violación que dice condujo a la “infracción” de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; y 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541 y 1542 del Código Civil.

Como errores de hecho enlista 10 numerales que pueden resumirse en que el juzgador no dio por probado, estándolo, que para acceder a la pensión de jubilación prevista en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo vigente en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para el bienio 1998-1999, solo se requería haber sido retirado por la empresa sin tener cumplidos los 55 años de edad y contar con 20 años de servicio, pues el disfrute de la prestación pensional se daría a los 55 años de edad; no dar por probado, estándolo, que el requisito de los 55 años de edad lo era para la exigibilidad del derecho pero no para su causación; no dar por probado, estándolo, que para la vigencia de Acto Legislativo 01 de 2005 ya contaba con el derecho pensional, pues cumplía sus exigencias; y no dar por probado, estándolo, que estaba amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que contaba con más de 15 años de servicio para su vigencia.

Indica como medio de prueba erróneamente apreciado la convención colectiva de trabajo obrante a folios 14 a 52 del expediente; y afirma que el artículo 41 de la misma, en su Parágrafo 1º, fue interpretado equivocadamente por el juzgador, pues de allí lo que se desprende es que “el derecho convencional para los trabajadores que fueron retirados de la entonces Caja Agraria, se configura por haber sido retirado del servicio sin haber cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, y que hayan cumplido veinte (20) años de servicio a la Caja Agraria”, pues la edad “es únicamente una condición positiva para la exigibilidad de esa prestación más (sic) en modo alguno de su configuración”. En apoyo de su aserto alude a las sentencias de la Corte de 24 de octubre de 1990, radicación 10548; 23 de junio de 1999, radicación 11732; 24 de enero de 2002, radicación 17265; y 14 de agosto de 2002, radicación 16784.

  1. SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia de aplicar indebidamente, pero en este caso por la vía directa, el parágrafo 3º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, “como consecuencia de la falta de aplicación” de los artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del Código...

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