SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 52347 del 02-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874064083

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 52347 del 02-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente52347
Fecha02 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4269-2018

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente

SL4269-2018

Radicación n.° 52347

Acta 34

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ FIDOLO LÓPEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, el 20 de mayo del 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

El señor J.F.L. demandó a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (en adelante ETB), para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, a partir del 14 de marzo de 2001, con base en el promedio del último año de servicios, más los intereses moratorios y la indexación.

Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 14 de marzo del año de 1951; que laboró para ETB desde el 25 de mayo de 1979 hasta el 4 de marzo de 1996, lo que sumado al tiempo laborado en el Ministerio de Defensa Nacional (7 años, 6 meses y 11 días), arroja un total de 24 años, 2 meses y 22 días en entidades oficiales; que el 4 de marzo de 1996, fue notificada la terminación del contrato de manera unilateral; que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo; que en el mes de marzo de 2001, solicitó el reconocimiento de la pensión convencional, por contar con más de 20 años de servicios y 50 años de edad, lo que fue resuelto negativamente.

La ETB, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, respecto a los hechos aceptó que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, que le negó el reconocimiento de la pensión; aclaró que la fecha de retiro del demandante fue el 14 de marzo de 1996; que la solicitud pensional fue el día 23 de febrero de 2004. Expuso que la pensión convencional se reconoce a quienes cumplen los requisitos «[…] guardando aun la calidad de trabajadores de la Empresa».

Presentó las excepciones de mérito que llamó inexistencia de causa y carencia de derecho a la pensión convencional, cobro de lo no debido, compensación y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 12 de marzo de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 20 de mayo de 2011, confirmó el fallo consultado.

El ad quem, para soportar su decisión, dijo que el problema jurídico a resolver era si el demandante consolidó el derecho pensional en los términos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que transcribió la cláusula donde se consagra la prestación solicitada, afirmando que para obtener la pensión convencional, debían acreditarse tanto el requisito del tiempo de servicios como el de la edad en vigencia de la relación laboral, lo que no sucedió en el presente caso, ello, conforme la sentencia CSJ SL 33024, 4 feb. 2009.

Por último, indicó que tampoco es posible reconocer la pensión del num. 2º, literal a), de la misma cláusula convencional, debido a que exige veinticinco años de servicios, los cuales deben ser exclusivamente prestados a la empresa, de manera continua o discontinua, y el actor solo prestó los servicios a la ETB «[…] un poco más de 16 años».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Lo propuso de la siguiente manera:

Se pretende a través del presente recurso de casación, que esta HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL, CASE la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN, a fin de que se REVOQUE la sentencia impugnada.

Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados oportunamente, y se resolverán de manera conjunta por perseguir el mismo fin.

  1. CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, por aplicación indebida «en la modalidad de ERROR DE DERECHO» de los artículos:

[…] 1º del decreto 797 de 1949, en concordancia con las siguientes normas legales Art. 2º Parágrafo 1º de la Ley 244 de 1995 modificado por el art. 5º de la Ley 1071 de 2006; art. 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945; Art. 11, 17 y 49 de la Ley 6ª de 1945, modificado por el art. 3º de la Ley 64 de 1946; Art 8º del Decreto 2351 de 1965; Art. 3 de la Ley 50 de 1990 que modificó el art. 46 del CST; arts. 470 C.S.T subrogado Art. 37 del decreto 2351 /1965; arts. 471 C.S.T subrogado Art. 38 del decreto 2351 /1965; art 472 y 476 del C.S.T; Art 9º de la ley 4º de 1992; artículo 53 de la C.N.; Art. 1614 y SS del C.C.; artículo 44 del reglamento interno de trabajo.

Endilgó al Tribunal los siguientes errores de derecho:

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el suscrito demandante no tenía derecho a la pensión convencional de la empresa de Teléfonos, por haber cumplido la edad estando retirado de la misma
  2. No dar por demostrado, estándolo, que cumplí con los requisitos convencionales para el pago del régimen pensional especial determinado en las cláusulas de las convenciones colectivas, aportadas al proceso

Señaló como pruebas erróneamente apreciadas, las «[…] convenciones colectivas de trabajo obrantes a folios 423 a 447, 411 a 415 y 405 a 408 del cuaderno 3 de expediente; documentales obrantes en el cuaderno 1 del expediente del folio 7° al 43; documentales obrantes a folios 229 a 358 del cuaderno 1 del expediente».

Para demostrar el cargo, manifestó que el Tribunal apreció erróneamente la Convención Colectiva del Trabajo y los documentos aportados que demuestran que acreditaba 24 años, 2 meses y 22 días, como servidor en empresas oficiales, por lo que tiene derecho a la pensión convencional, desconociendo con ello, lo preceptuado en el art. 17 literal b) de la Ley 6ª de 1945.

Adujo que no se puede desconocer el derecho a la pensión convencional por no cumplir con el requisito de la edad, debido a que, al tener más de 20 años de servicios en empresas del Estado, solo debía llegar a los 50 años en el 2001, para ser beneficiario de la prestación.

Sostuvo que, el régimen pensional especial tenía como punto de partida estar vinculado al 31 de diciembre de 1991 y que hubiese acreditado 5 años de servicios a la empresa, y dichos requisitos se cumplieron cabalmente.

  1. ...

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