SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 33024 del 04-02-2009
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Única de San Andrés, Providencia y Santa Catalina |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 04 Febrero 2009 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 33024 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO
Radicación No.33024
Acta No. 04
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA S.A. E.S.P. E.T.B., contra la sentencia del 10 de octubre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y San Catalina, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió a A.F..
ANTECEDENTES
''>La entidad demandante >solicitó, que se declare la “INAPLICABILIDAD y por lo tanto dejar sin efectos la Resolución NO 3421 de noviembre 2 de 1995…; y que el demandado “no tiene derecho a la pensión de jubilación convencional”, ''>reconocida mediante la citada resolución. En consecuencia reclama, que se ordene a la empresa, cesar el pago de la pensión convencional, así como a reintegrar las sumas de dinero que fueron indebidamente canceladas.>
En sustento de sus pretensiones afirmó, que el demandado laboró a su servicio como trabajador oficial, del 5 de noviembre de 1971 al 6 de julio de 1994; que nació el 11 de septiembre de 1945, conforme al registro civil de nacimiento; desde su vinculación, siempre lo tuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; la empresa en forma equivocada, y contrariando lo dispuesto en las cláusulas 21 y 42 de la convención colectiva de trabajo, reconoció la pensión de jubilación al demandado, pese a no tener derecho a la misma; para adquirir el derecho a la pensión convencional, se requiere, para los ingresados antes del 31 de de diciembre de 1991, ser trabajador activo de la empresa, haber cumplido 50 años de edad, haber laborado 20 años al servicio de la empresa u otras entidades oficiales, pero tener mínimo 5 años en la demandada, o 25 años en forma continua o discontinua, sin consideración a la edad; al momento del retiro el demandado no cumplía con los requisitos exigidos, ya que no tenía la edad de los 50 años, pues tan sólo los cumplió el 11 de septiembre de 1995.
En la respuesta a la demanda (folios 128 a 132), el demandado se opuso a las pretensiones, y dijo no constarle los hechos expuestos. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa para pedir, además de las previas por falta de jurisdicción y competencia, compromiso o cláusula compromisoria, inepta demanda y trámite inadecuado.
La primera instancia, terminó con sentencia de 21 de julio de 2004, mediante la cual, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, declaró que el demandado no tiene derecho a la pensión de jubilación convencional, reconocida mediante la Resolución 3421 del 2 de noviembre de 1995, y en consecuencia, relevó a la parte actora de seguir cancelando las respectivas mesadas. En lo demás, lo absolvió y le impuso costas (folios 563 a 570).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al decidir la apelación de la parte demandada, el ad quem, por providencia de 10 de octubre de 2006, revocó la de primer grado, y en su lugar, declaró que el demandado si tiene derecho a la pensión de jubilación convencional que le reconoció la empresa (folios 4 a 13 cuaderno del Tribunal).
Para lo que interesa al recurso, el fallador de alzada dio por demostrado, que el demandado laboró al servicio de la empresa demandante, del 5 de noviembre de 1971 al 6 de julio de 1994; que nació el 11 de septiembre de 1945; y que se le reconoció una pensión de jubilación convencional, mediante Resolución 3421 del 2 de noviembre de 1995. Que la convención colectiva de trabajo exige que el trabajador acredite 20 años o más de servicio en entidades oficiales, y como quiera que éste empezó a laborar el 5 de enero de 1971 al mes de julio de 1994, tal requisito se encuentra más que cumplido; en cuanto a la edad de 50 años, expresa que si bien al momento del despido (6 de julio de 1994) tan sólo tenía 48 años, para cuando fue expedida la Resolución de reconocimiento ya había satisfecho tal exigencia.
Agregó, que no es cierto como se plantea en la demanda, que al momento del retiro, el trabajador debía tener cumplidos los 50 años de edad, ya que eso no es lo que se indica en la convención colectiva, por lo que concluyó que la pensión de jubilación convencional estuvo bien concedida por la empresa demandante.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Solicitó que se case totalmente la sentencia del Tribunal, en cuanto revocó la del juez de primer grado para, en su lugar, absolver, y en sede de instancia, confirmar en su integridad la del A quo, proveyendo sobre costas como corresponda.
Por la causal primera de casación laboral, el impugnante formula dos cargos que fueron replicados.
PRIMER CARGO
''>Lo plantea textualmente así: “Acuso la sentencia de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 474, 476, 477, 478 del C.S.T., proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental (…), en relación con los artículos 1495, 1496, 1500 del C.C. y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54ª, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo. A.. 60, 61 del C.P.T, y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.P.C”.>
Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho:
“Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado era beneficiario del acuerdo convencional punto PENSIONES DE JUBIILACIIÓN. – 1º - REGIMEN PENSIONAL ESPECIAL APLICABLE UNICAMENTE A LOS TRABAJADORES VINCULADOS A 31 DE DICIEMBRE DE 1991, para el reconocimiento de la pensión convencional sin estar al servicio de la empresa al momento del cumplimiento de los requisitos.
“No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 3ª , del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 12 de febrero de 1992, que modificaba la cláusula 22ª de la recopilación 1990 – 1991 de las convenciones suscritas con el Sindicato de Base y la cláusula 23ª de la recopilación 1991, suscrita con el sindicato de Atelca, punto PENSIONES DE JUBILACIÓN – 1º - REGIMEN PENSIONAL ESPECIAL APLICABLE UNICAMENTE A LOS TRABAJADORES VINCULADOS A 31 DE DICIEMBRE DE 1991, establece que la pensión de jubilación convencional solo es dable para los trabajadores que hayan adquirido el derecho más no así para ex trabajadores
“Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor A.F. adquirió el derecho a disfrutar su pensión convencional de jubilación desde la fecha en que cumplió 50 años de edad, sin ser trabajador de la empresa, al momento de cumplir el requisito de la edad, es decir, desde el 2 de noviembre de 1995.
“No dar por demostrado, estándolo, que el señor A.F., al no tener cumplidos los dos requisitos exigidos en la convención (50 años de edad y 20 años de servicio) al momento del retiro de la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación al cumplimiento de la edad (50 años), es decir, desde el 2 de noviembre de 1995, cuando ya no era trabajador de la empresa.
“Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral.
“No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA S.A. ESP, no estaba obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que el demandado cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional”.
Como pruebas mal apreciadas, acusa la convención colectiva de trabajo de 1992, que obra a folios 335 a 347; el contrato de trabajo de folio 16; el registro civil de nacimiento de folio 20; la carta de terminación del contrato de folio 21; la liquidación definitiva de prestaciones de folio 270 a 271; y la Resolución No 3421 del 2 de noviembre de 1995 de folio 12 a 15 del expediente.
En la demostración del cargo advierte, que la Convención Colectiva de Trabajo prevé los...
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