SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 56074 del 06-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842072862

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 56074 del 06-06-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Junio 2019
Número de expedienteT 56074
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL7557-2019

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL7557-2019

Radicación n.° 56074

Acta Extraordinaria 53

Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta F.A.D. PUERTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, trámite al cual fueron vinculados MARIO ALBERTO MAYA OSSA y H.O.C., así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES

FABER ALBERTO DAZA PUERTA adelanta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, TRABAJO, DIGNIDAD HUMANA, «PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL Y LEGALIDAD», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, relata el promotor que instauró proceso ordinario laboral contra M.A.M.O. y H.O.C., con el fin de obtener la declaratoria de un contrato realidad y, como consecuencia de ello, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas, así como las costas procesales.

Afirma que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, despacho que en fallo de 31 de octubre de 2012 accedió a las pretensiones incoadas en la demanda inicial, decisión que fue modificada el 5 de marzo de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el sentido de aumentar el valor de las condenas impuestas.

Aduce el accionante que con memorial de 26 de octubre de 2016 solicitó al juzgado de conocimiento que librara mandamiento ejecutivo por las sumas contenidas en la sentencia de segundo grado, así como las costas, agencias en derecho y los intereses de mora a la tasa máxima legal permitida, desde que las obligaciones se hicieron exigibles, este último concepto, con base en las sentencias CC C-448/1996, CC T-418-1996, CC C-079-1999 y CC T-531-1999; no obstante, a través de proveído de 15 de noviembre de 2016 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado inadmitió la demanda y, en tal virtud, ordenó al ejecutante señalar los valores sobre los que pretendía se librara la orden de apremio y restar los que ya fueron cancelados.

Sostiene el petente que con memorial de 23 de noviembre de la misma anualidad, subsanó la demanda; sin embargo, a través de auto de 30 de enero de 2017 el despacho de primer grado dispuso inadmitir nuevamente el proceso ejecutivo, para lo cual requirió al demandante con el fin de que precisaran «“los valores por los cuales se pretentde se libre mandamiento de pago, por cuanto con la transacción aportada en el proceso ordinario, realizada por las partes el 10 de mayo de 2014, pararía las sanciones a que hubiere lugar y las acreencias laborales” y para “indicar cuales (sic) valores corresponden a obligaciones de hacer”. Asegura que en la misma oportunidad el fallador de instancia sostuvo que «en materia laboral no podrá realizarse ningún tipo de imputación sobre valores adeudados, esta figura es civil».

Expone el tutelista que con memorial de 7 de febrero de 2017 subsanó la demanda y afirmó que «respecto de los intereses de mora solicitados, se aclaraba que si bien es cierto que en las sentencias de primera y de segunda instancia, no se condenó a los demandados a pagar intereses de mora en caso de no pago de las condenas que les fueron impuestas, o de mora en el pago de las mismas; la solicitud de los intereses de mora tiene origen y sustento en la naturaleza de las obligaciones, en la ley y en los precedentes jurisprudenciales de orden constitucional».

Manifiesta que en providencia de 28 de abril de 2017 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado libró mandamiento ejecutivo a su favor; sin embargo, no incluyó los intereses solicitados.

Señala que recurrió en apelación la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Colegiado que mediante auto de 9 de octubre de 2018 revocó parcialmente la determinación del a quo y la confirmó respecto a la exclusión de los intereses requeridos.

Refiere que en proveído de 19 de noviembre de 2018 el juzgado de conocimiento dispuso cumplir lo resuelto por el superior jerárquico y, posteriormente, en auto de 17 de enero de 2019 adicionó la orden de apremio para lo cual incluyó las costas de primera instancia a su favor.

Cuestiona las decisiones emitidas por las autoridades encausadas, pues en su sentir, desconocieron los precedente judiciales, ya que si bien esta Sala de la Corte ha dicho que «la corrección monetaria procede como solución jurídica para el pago actualizado de las obligaciones en aquellos casos en que la ley laboral no se haya ocupado de reconocer la compensación de perjuicios causados por la mora en el pago», lo cierto es que ello no se acompasa con los hechos y los precedentes jurisprudenciales de orden constitucional.

Así mismo, alega que los despachos convocados incurrieron en vías de hecho al dar una interpretación errónea del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social e imponer sus criterios personales y omitir la aplicación de las normas que regulan el caso concreto, como lo son las contenidas en el Código Civil.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se resguarden sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, solicita que se deje sin valor y efecto las providencias emitidas el 28 de abril y 9 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, respectivamente, para en su lugar -se extrae- se cumpla con lo dispuesto en los precedentes de la Corte Constitucional.

Mediante proveído de 31 de mayo de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a M.A.M.O. y H.O.C., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el consecutivo n.° 2016-0587, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento alguno.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia frente a la decisión del proceso ejecutivo laboral que adelantó contra M.A.M....O. y H.O.C., la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín porque ella es la que dirime el asunto de manera definitiva.

Al descender al sub judice, advierte la Sala que la inconformidad del accionante se dirige contra la providencia emitida el 9 de octubre de 2018 por la Colegiatura convocada, mediante la cual revocó parcialmente la determinación del a quo y la confirmó respecto a la exclusión de los intereses requeridos.

Pues bien, debe la Sala resaltar que en el presente asunto se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten...

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