SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01955-00 del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842072950

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01955-00 del 03-07-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01955-00
Fecha03 Julio 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8654-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC8654-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01955-00

(Aprobado en sesión del tres de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por C.E.F.G., contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Décimo de la misma especialidad y ciudad, siendo vinculados al trámite las partes e intervinientes en el juicio radicado nº 2015-00649.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Relata que en 2015, su ex-cónyuge L.A.S.Z., instauró en su contra demanda contenciosa de liquidación de sociedad conyugal, asunto que tramita el Juzgado Décimo de Familia de Medellín.

Refiere que no fue debidamente notificado de la iniciación de dicho juicio por cuanto, en los primeros dos citatorios el juzgado «no […] indicó el término legal para comparecer (…)», luego, en el «aviso», no precisó el «tipo de proceso que se adelantaba y además no se acompañó de copias (auto que admite la demanda y copia de anexos), tampoco se insistió en efectuar en debida forma este acto de notificación».

Sostiene que se fijó fecha de inventario y avalúo del patrimonio a liquidar estimado en «$481’959.100», sin embargo, aduce que se «incluyeron muebles que ya no hacían parte de la sociedad conyugal» y se fijó una cifra de «pasivos» incorrecta, ya que la suma por dicho concepto ascendía a «$50’000.000»; agrega que no pudo oponerse a la adjudicación de los bienes «pues no tenía conocimiento qué asunto estaba tramitando el Juzgado Décimo de Familia de Medellín».

Dice que, por la «indebida notificación» promovió incidente de nulidad de lo actuado, pero el despacho lo rechazó por considerarlo «extemporáneo» (24 de septiembre de 2018), decisión que confirmó el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia el 21 de enero pasado precisando que «solo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale».

Cuestiona, que no se realizó «un análisis de fondo al caso concreto, negando lo advertido en el escrito de nulidad», dado que, «la transgresión al debido proceso tuvo su origen en la notificación personal que se realizó en forma indebida, aún persiste impidiendo ejercer el derecho a la defensa».

3. En consecuencia, pide «(…) se orden rehacer la actuación del ad quem y se resuelva de fondo la solicitud de nulidad por indebida notificación» (fls. 1 a 6).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

La Juez Décima de Familia de Medellín, manifestó que en realidad, distinto a lo alegado por el quejoso, fueron tres las notificaciones realizadas, una de ellas recibida directamente por C.F. el 9 de septiembre de 2015, quien pese a ello no compareció al despacho, motivo por el cual se fijó el respectivo aviso; adicionalmente, explicó que un año después de la partición (8 de marzo de 2017) «aun conociendo que el proceso se encontraba legalmente finalizado, solicita incidente de nulidad procesal por el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso (…) declarándose como extemporánea pues la misma no instauró en la oportunidad que enlista el artículo 134 (…) esto es, en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o en la diligencia de entrega (…) situación que no se hizo en dichas oportunidades».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas dentro del trámite judicial de «liquidación de sociedad conyugal», al rechazar el «incidente de nulidad» que propuso el actor con motivo de la «indebida notificación» del proceso, incurriendo, supuestamente, en vía de hecho, porque omitieron: (i) valorar la causal invocada en el incidente; y (ii) apreciar que las nulidades «pueden plantearse en cualquier tiempo».

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Decisión que será objeto de análisis.

Si bien el reclamo se dirige contra las providencias de ambas instancias, el estudio de la Corte se circunscribirá a la proferida el 21 de enero de 2019 dictada por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia, por cuanto fue la que definió el asunto relativo al rechazo del incidente de nulidad planteado por el quejoso. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

4. Solución al caso concreto.

El auto cuestionado.

Realizado el examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas, desde ya la Sala indica que no observa la vulneración de los derechos fundamentales suplicados, tras advertir que la determinación atacada (21 de enero de 2019) que refrendó lo dispuesto por el a quo en torno al rechazo del incidente de nulidad promovido por el allí demandado, se aprecia coherente, razonable y motivada.

En lo pertinente, la magistratura tutelada delimitó los alegatos del recurrente así:

«(…) que la oportunidad para proponer la nulidad que alega, debe ser analizada de manera íntegra, pues conforme a la normatividad procesal, es posible proponer un incidente de nulidad, inclusive antes de realizarse la diligencia de entrega de bienes, lo que además conlleva que se evite el desgaste de la administración de justicia, si se tiene en cuenta que la deprecada nulidad, se relaciona con la indebida notificación del demandado y con la vulneración de su...

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