SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106276 del 03-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842073620

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106276 del 03-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha03 Septiembre 2019
Número de expedienteT 106276
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP12044-2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP12044-2019

Radicación Nº 106276

Acta No. 224

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por Ó.A.P.M., a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 23 de julio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que amparó el derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo y Tercero Penal del Circuito y Segundo Penal Municipal de B., Antioquia, demanda de tutela que fuera promovida por P.H.Z. en su calidad de Fiscal 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín.

En la actuación se vinculó a la Procuradora 68 Judicial Penal II- L.M.A.D., la abogada Y.M.S.G. y Ó.P.M..

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Le corresponde a la Corte verificar si contra la decisión proferida por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de B., al resolver la solicitud de la defensa de O.P.M. respecto a la revocatoria de las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues en criterio de la demandante en estas se incurrió en irregularidades procesales vulneradoras del debido proceso y del derecho a la defensa.

ANTECEDENTES PROCESALES

A través de auto de 10 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, las cuales fueron debidamente notificadas a efectos de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La apoderada judicial del actor se refirió a cada uno de los hechos de la demanda de tutela y resaltó que la Juez Segunda Penal del Circuito que resolvió el recurso de alzada, desconoció los derechos fundamentales de su representado Ó.A.P.M., teniendo en cuenta que la fiscalía al impugnar la decisión solo buscaba se revocara la medida de aseguramiento no privativa de la libertad, consistente en prohibición de salir del país y presentaciones periódicas ante el juez y en su lugar se privara de la libertad al procesado, no obstante, el juzgador fue más allá de lo pedido, vulnerando así el derecho fundamental al debido proceso.

Respecto a la decisión emitida por el Juzgado Tercero accionado, indicó que en su condición de juez de control de garantías y juez constitucional estaba facultado para revocar las decisiones que resulten arbitrarias e ilegales, como la impuesta a Ó.A.P. el 30 de enero de 2019, máxime cuando se estaba resolviendo una solicitud propuesta por la defensa del mencionado.

Finalmente, recalcó que la actuación del Juez Tercero Penal del Circuito de B., se ajustó a los cánones legales, constitucionales y jurisprudenciales, pues en virtud de su condición podía corregir los yerros de la Judicatura y garantizar así el debido proceso de las partes, por lo tanto no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.

2. Por su parte, la Procuradora 68 Judicial II Penal de Medellín, reseñó las actuaciones en las que ha participado en el proceso penal adelantado contra el accionante y señaló que el Juez Tercero Penal del Circuito de B., afirmó que los argumentos expuestos por la Fiscalía General de la Nación al sustentar la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento ante la primera instancia, en nada se compadecen con los requerimientos de la norma y el precedente jurisprudencial.

Explicó además que el citado juzgado concluyó del análisis de los elementos de prueba aportados por la defensa que no se encontraban reunidas las exigencias del artículo 318 del estatuto penal para revocar las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad impuestas al procesado- no participar en actividades políticas, prohibición de salir del país y someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica a cargo del INPEC, no obstante, a pesar de esa consideración procedió a analizar la legalidad de las medidas impuestas por la Juez Segunda Penal Municipal de B. y concluyó que frente a la prohibición de no participar en actividades políticas y someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica , eran violatorias a los derechos fundamentales al debido proceso, no reformatio in pejus y al derecho de elegir y ser elegido.

En relación a la decisión emitida, consideró que el Juez Tercero Penal del Circuito de B., al desatar la alzada debió ordenar al juez de primera instancia pronunciarse respecto a la legalidad de las medidas cautelares impuestas, a fin de asegurar a las partes el derecho a la contradicción y doble instancia, con lo cual garantizaba también el reconocimiento del principio constitucional de limitación.

Subrayó además que el juez accionado nada dijo sobre las razones de orden fáctico y jurídico por las cuales se consideró competente para abordar el tema que la primera instancia consideró que no era de su resorte examinar.

3. El Juez Tercero Penal del Circuito de B., manifestó que la Juez Segunda homologa vulneró de manera flagrante el debido proceso del señor Ó.P.M. al desbordar sus facultades e imponer una medida no privativa de la libertad «no participar en actividades políticas» que aparte de no estar consagrada en el artículo 307, literal B del Código de Procedimiento Penal, no tuvo la opción de controvertir la defensa del procesado.

Frente a los cuestionamientos del libelo, resaltó que la providencia emitida se fundamentó en el análisis de una situación de hecho que advirtió en la decisión proferida por la Juez Segunda Penal del Circuito de esa localidad, pues lo peticionado y que fuera objeto del recurso de alzada, fue la medida de detención preventiva intramural y no otra medida, por ello estimó que esa decisión sí extralimitó el alcance de la segunda instancia.

4. La Juez Segunda Penal del Circuito de B., señaló que ese despacho en función de control de garantías, impuso a Ó.A.P. y otros, medida de aseguramiento no privativa de la libertad consistente en participar en actividades políticas, no salir del país y la orden de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica.

Consideró que el Juez Tercero Penal del Circuito de ese municipio, incurrió en una vía de hecho al decidir de manera oficiosa, pronunciarse y revocar la medida de aseguramiento con «el sofisma de dar estricta aplicación al principio de no reformatio in pejus», lo que constituye una irregularidad, pues antes de tomar tal decisión el fallador consideró que no se cumplían las exigencias para revocar las medidas impuestas, no obstante invocó su función constitucional y arguyó que se habían vulnerado derechos fundamentales, pues en su criterio la Fiscalía solo había solicitado medida de aseguramiento privativa de la libertad y por ello la decisión de segunda instancia solo debía limitarse a resolver la alzada sobre ese tópico.

Por todo lo anterior, señaló la juez que la decisión emitida por el despacho Tercero homólogo no es legal, pues desbordó la competencia atribuida por el legislador, en tanto solo podía pronunciarse sobre el recurso de alzada en relación con el auto de 20 de mayo de 2019, por lo que solicita conceder el amparo invocado.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de fallo de 23 de julio de 2019, amparó el derecho al debido proceso invocado por la Fiscal 13 Delegada ante el Tribunal de ese Distrito, en consecuencia dejó sin efectos los autos proferidos por los Jueces Segundo Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de B., en audiencias de 20 de mayo y 27 de junio de 2019 y ordenó al primer despacho en mención rehacer la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento solicitada por la defensa de Ó.A.P.M., a fin de que se pronunciara de fondo sobre las pretensiones de la defensa respecto a la revocatoria de la medida cautelar que le fuera impuesta por la Juez Segunda Penal del Circuito de B., Antioquia.

Lo anterior, en atención a lo siguiente:

(i) El Juez Segundo Penal Municipal de B., se abstuvo de dar trámite a la petición deprecada por la defensa del actor, considerando que no podía...

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