SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60080 del 23-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842074005

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60080 del 23-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente60080
Fecha23 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1435-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1435-2019

Radicación n.° 60080

Acta 13

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADELA DE J.O.B. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Se acepta el impedimento manifestado por el M.S.R.B. CUADRADO, conforme al artículo 141 del Código General del proceso.

I. ANTECEDENTES

ADELA DE J.O.B. llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se condenara al reajuste de su pensión de jubilación, conforme lo dispuesto en el artículo 98 de la CCT suscrita por SINTRASEGURIDADSOCIAL y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, 2001–2004, debidamente actualizada, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas del proceso y lo que resulte probado.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 6 de marzo de 1954; que laboró al servicio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, desde el 6 de febrero de 1969 hasta el 25 de junio de 2003, en forma interrumpida, para un total de 5927 días y para la ESE L.C.G.S., por 7635, lo que significa 1090 semanas; que era beneficiaria de la CCT 2001-2004 suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social SINTRASEGURIDADSOCIAL.

Afirmó que, mediante Resolución n.° 2865 del 22 de abril de 2005, la ESE L.C.G.S. le reconoció una pensión de jubilación, a partir del 30 de octubre de 2004; que para liquidar su mesada pensional aplicó el 75 % del promedio de lo que percibió el último año de servicios, con fundamento en el Decreto 1748 de 1995; que en el interior del ISS, regía la CCT suscrita con SINTRASEGURIDADSOCIAL, vigente entre el 1º de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, la cual estableció, en su artículo 98, un régimen pensional del que era beneficiaria, porque tenía más de 20 años de servicio al instituto; que la convención anotada, se había prorrogado sucesivamente; que su prestación pensional respetó la edad, pero no le aplicó el porcentaje y salario promedio para la liquidación de la misma; que agotó la reclamación administrativa y la prestación de la demanda no ha sido resuelta (f.° 2 a 18, cuaderno principal).

Al responder, el ISS se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, los extremos de vinculación laboral y el contenido de la Resolución n.° 2865 del 22 de abril de 2005 que reconoció la prestación, a partir del 30 de octubre de 2004. De los demás, adujo no ser supuestos fácticos.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó: compensación; cosa juzgada; pago; cobro de lo no debido; no configuración del derecho al pago de la indemnización moratoria; buena fe; falta de causa y título para pedir; presunción de legalidad de los actos administrativos; inexistencia del derecho, de la obligación por falta de causa y título para pedir y de la obligación; «caducidad y prescripción de la acción» y la genérica (f.° 130 a 136, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de julio de 2012, absolvió a la demandada e impuso costas al actor (f.° 246 CD y 247, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 13 de septiembre de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la de primer grado (f.° 253 CD y 253, ibídem).

Como fundamento de su decisión, consideró que la cuestión a resolver se centraba en determinar si procedía la reliquidación de la pensión de jubilación, desde el 30 de octubre de 2004, con fundamento en el artículo 98 del Acuerdo Convencional 2001-2004, plurimencionado.

Estableció como hechos probados: i) que la accionante estuvo vinculada en calidad de «supernumerario», al servicio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y para la ESE L.C.G., de conformidad con el certificado laboral expedido por la gerencia nacional de recurso humano del ISS y de la subgerencia administrativa y financiera de la ESE; ii) que le fue reconocida la prestación de jubilación, a partir del 30 de octubre de 2004, teniendo en cuenta el tiempo de servicios en ambas entidades, el promedio de lo devengado en el último año de servicio, una tasa 75 % y con fundamento en el Decreto 1748 de 1995 y la CCT 2001-2004; iii) que cumplió con los supuestos de la norma convencional, esto es, 20 años al servicio del ISS, así como 50 años de edad y iv) que por Resoluciones n.° 21227 y 48339 de 2007, el ISS le reconoció pensión de vejez con carácter de compartida con la de jubilación.

Para verificar si la reclamante era beneficiaria del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, enunció el texto de la norma convencional y coligió de la certificación laboral expedida por el ISS, que la accionante estuvo vinculada, al servicio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de forma interrumpida, por un espacio de 19 años, 7 meses y 8 días de trabajo, por lo que no cumplió el requisito de 20 años de servicios exigido por la norma convencional y consideró que,

[…] a pesar de la insistente búsqueda de la reliquidación pensional la misma no es viable dado que a la fecha la actora paso a ser trabajadora oficial o empleada publica, no se había causado el derecho, entendiendo la causación la concurrencia de los requisitos que la ley o en este caso el pacto convencional, exige para que se confirme el derecho en cabeza de quien lo persigue, por tal razón no es posible dejar de lado dentro de las sumatorias de tiempos y lo laborado en servicio de la ese L.C.G.S., pues de ser así, no habría derecho alguno, por lo expuesto se confirmará la sentencia apelada.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

S. se case la sentencia cuestionada y, en sede de instancia (f.° 9, cuaderno de la Corte),

[…] se condene al instituto demandado a reliquidar y pagar a mi poderdante la pensión de jubilación a partir del 30 de Octubre de 2004 conforme con los preceptos del artículo 98 numeral (i) de la convención colectiva de trabajo vigente suscrita en el 2001 por el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL sobre la base de todos los factores salariales de remuneración, junto con sus correspondientes intereses moratorios, se paguen las sumas adeudadas y debidamente actualizadas y se provea en costas como en derecho corresponda.

Con tal propósito, formula un cargo, que no fue objeto de réplica y se estudia a continuación.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por infracción directa, los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 467, 473, 474, 477 y 478 del CST; 717, 718, 1602 y 1627 del CC; , 13, 25, 38, 53, 230 y 243 de la CN; «lo que condujo a que se aplicara indebidamente» los 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 y el artículo 58 de la CN, las sentencias CC C-314-2004 y CC C-349-2004 y el numeral i), artículo 98 de la CCT suscrita en el 2001 por el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL (f.° 38 a 42, ibídem).

Precisa, que no existe controversia en que: i)...

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