SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66803 del 12-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842074374

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66803 del 12-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL525-2019
Fecha12 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente66803
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL525-2019

Radicación n.° 66803

Acta 04


Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIO A.B.S., M.A.M.R., M.A.V.Á. y MOISÉS BERMÚDEZ FÁBREGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauraron contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP -ELECTRICARIBE S. A. ESP-.


  1. ANTECEDENTES


MARIO A.B.S., M.A.M.R., M.A.V.Á. y MOISÉS BERMÚDEZ FÁBREGAS, llamaron a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP
-ELECTRICARIBE S. A. ESP-, con el fin de que se le condenara a reintegrarles las sumas descontadas por concepto de aportes a salud, tanto de su mesada convencional plena o de la compartida, así como la que devengaren actualmente o en el futuro del ISS, intereses moratorios e indexación; ajustar sus conductas a las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Electrificadora del Atlántico y SINTRAELECOL y el Convenio de Sustitución Laboral celebrado entre ELECTRICARIBE y la Electrificadora del Atlántico -ELECTRANTA- el 4 de agosto de 1998, quienes deben asumir el 100 % de las cotizaciones a salud a su cargo; los demás derechos que resultasen probados en el proceso, extra y ultra petita.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que nunca aportaron de sus salarios y pensiones para salud, ni antes ni después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo financiados estos servicios por el empleador sustituido de ELECTRANTA; que el beneficio siguió en cabeza y disfrute de los trabajadores y pensionados antes y después de la sustitución patronal; que ELECTRANTA pagó siempre al ISS los equivalentes a los aportes para salud; que se previó, por parte del Gobierno Nacional, la celebración de un convenio de sustitución patronal con ELECTRICARIBE, el 4 de agosto de 1998; que en la cláusula 16 del convenio se dispuso una prohibición perentoria, consistente en que entre las partes no se pactaran modificaciones o restricciones a los trabajadores y pensionados; que ELECTRICARIBE respetó dicho beneficio extralegal a los actores una vez se hizo cargo de la nómina de pensionados de ELECTRANTA hasta que el 28 de mayo de 2002, invocando una crisis económica, procediendo a suspender el beneficio; que el 2 de julio de 2004, presentaron reclamación administrativa ante ELECTRANTA (f.° 1 a 22 del cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle, al no ser la empresa mencionada en los hechos; tampoco lo referente a que el empleador sustituido realizaba los aportes de los salarios y pensiones para salud de los trabajadores y pensionados, antes y después de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ni la reclamación administrativa impetrada ante ELECTRANTA. No ser ciertos los relacionados a que después de la sustitución patronal, este beneficio seguía siendo ofrecido a los trabajadores; que ELECTRANTA pagó siempre los aportes a salud y pensión mencionados; que respetó el beneficio extralegal a los actores una vez se hizo cargo de la nómina de pensionados y ser ciertos los relacionados con la celebración del convenio de sustitución patronal, incluyendo en él, la cláusula 16 antes mencionada, y que, el 28 de mayo de 2002, invocó una crisis económica.


En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada y la de pago legal y oportuno (f.° 74 a 82 del cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 16 de diciembre de 2011 (f.° 308 a 320 del cuaderno principal), resolvió:


PRIMERA. DECLARAR NO AJUSTADO al Convenio de sustitución patronal celebrado entre ELECTRICARIBE S.A. ESP. Y Electrificadora del Atlántico en fecha cuatro (4) de agosto de 1998, el descuento que por concepto de aporte de Salud ha venido efectuando ELECTRICARIBE S.A. ESP. Al demandante desde el mes de mayo de 2002 de la mesada pensional convencional.


SEGUNDA. CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. ESP. Asumir el ciento por ciento (100%) de los aportes obligatorios para Salud que de conformidad al Régimen Contributivo del Sistema de Seguridad Integral en Salud están a cargo de los pensionados demandantes MARIO ALBERTO BELEÑO SAAVEDRA, M.A.M.R., MIGUEL ANTONIO VARELA AVILA Y MOISÉS BERMUDEZ FABREGAS, sobre el monto total de la pensión convencional, ya sea que actualmente o en el futuro esta pensión convencional fuere compartida por el Sistema de Seguridad Social que administra el Instituto de Seguro Sociales para riesgos de Vejez, invalidez o Muerte (IVM).


TERCERA. CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. ESP. Al reembolso de las sumas descontadas, debidamente actualizados de acuerdo a lo acumulado del IPC, que certifica el DANE, junto con sus intereses de mora.


CUARTA. Ordenarle a la empresa demandada ajustar su conducta el Convenio de Sustitución patronal celebrada entre ELECTRICARIBE S.A. ESP. Y Electrificadora del Atlántico en fecha cuatro (4) de agosto de 1998, teniendo como referencia el ítem 1.1.34 del Contrato de Transferencia, de sus cláusulas 3.43 y 3.4.1, como de la prohibición que trae la cláusula 16 del convenio de sustitución patronal.


QUINTA. CONDÉNESE en costas a la empresa demandada.




II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de noviembre de 2012 (f.° 397 a 402 del cuaderno principal), revocó la decisión de primer grado y no impuso costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró, con fundamento en la sentencia CSJ SL, 4 dic. 2003, rad. 21042 de esta misma Sala, que no era posible analizar las disposiciones convencionales fuente de los derechos reclamados, en razón a que las mismas no fueron allegadas al proceso por parte de los demandantes y que la obligación de los pensionados a realizar las cotizaciones en salud es un mandato legal determinado por el inciso 2° del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por MARIO ALBERTO BELEÑO SAAVEDRA MARTÍN ALONSO MANTILLA RUÍZ, M.A.V.Á. y MOISÉS BERMÚDEZ FÁBREGAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 26 a 37 del cuaderno de la Corte).


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretenden que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «se profiera sentencia, revocando la proferida, y en su lugar declare prospera las pretensiones solicitadas en la demanda».


Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado y se pasa a estudiar.


V.CARGO ÚNICO


Mencionan,


La violación que se denuncia se produce por la vía indirecta como consecuencia, de ERRORES DE HECHO manifiestos u ostensibles, que condujeron al ad quem a la violación indirecta de los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Carta Política (buena fe, primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, igualdad de trato, derechos adquiridos), artículos 13 y 21 del Código Sustantivo de Trabajo, los artículos , 11 y 272 de la Ley 100 de 1993, los artículos 1524, 1602 y 1603 de nuestro Código Civil, resultando evidente la aplicación indebida de los artículos 174, 175, 176, 177 y 195 del Código de Procedimiento Civil (negrillas del texto orginal).


Presentaron, como errores de hecho y pruebas no apreciadas por el ad quem:


1.- No dar por demostrado, estándolo, que el Convenio de Sustitución Patronal obrante al proceso constituye justo título como requisito del derecho adquirido invocado a...

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