SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00343-00 del 21-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842074708

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00343-00 del 21-02-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Febrero 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-00343-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2022-2019




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC2022-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00343-00

(Aprobado en sesión de veinte de febrero de dos mil diecinueve


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Decídese la acción de tutela instaurada por JUAN CARLOS ZULUAGA GIRALDO, frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, concretamente contra el magistrado César Augusto Cruz Valencia y el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad.


ANTECEDENTES


1.- El actor depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas dentro del proceso de sucesión testada de RUBY ZULUAGA GIRALDO (Rad. 2017-00474)


2.- Arguyó como sustento de su reclamo, grosso modo, lo siguiente:


2.1.- Que el Juzgado acusado conoció el proceso, que fue promovido por el propio actor y sus hermanos.


2.2.- Que como pasivos de la sucesión, el extremo activo presentó once letras de cambio suscritas por la causante a favor de sus hermanos.


2.3.- Que el señor A.M., compañero supérstite de la causante, objetó el inventario, bajo el supuesto que las once letras no habían sido suscritas realmente por la causante.


2.4.- Señaló que la célula judicial encartada decretó la práctica de un dictamen pericial grafológico que fue presentado por el señor R.H., quien estaba inhabilitado para ejercer funciones públicas en razón de una condena judicial de carácter penal. De oficio, el juzgado acudió a la empresa ALIAR S.A., inscrita en la lista de auxiliares de la Justicia, para que, en su lugar, presentara el estudio.


2.5.- Adujo que esa empresa aceptó el nombramiento y designó a José Fernando Chavarriaga Montoya como encargado de llevar a cabo la prueba técnica.


2.6.- Afirmó que el señor C.M. no es idóneo, porque no tiene ni un solo curso de grafología y además reconoció presentar el mismo dictamen que había elaborado R.H..


2.7.- Que el informe técnico concluyó que las once letras no fueron suscritas por la causante, sino por su hermana, María Cristina Zuluaga Giraldo.


2.8.- Aseguró que en razón de falta de recursos no podía pagar los honorarios de un perito grafólogo para objetar el presentado por C.M.. No obstante, se solicitó aclaración, complementación y adición del peritaje, pero el juzgado acusado no accedió a ello.


2.9- Relató que una vez apelada la decisión, el ad quem entutelado confirmó la decisión y, en consecuencia, las once letras de cambio no se tuvieron en cuenta para determinar el pasivo sucesoral.


3.- Solicitó, conforme a lo manifestado, “ordenar la suspensión de la protocolización de la sucesión de R.Z.G. y registro ante la oficina de registro de instrumentos públicos y declarar la nulidad del proceso desde la diligencia de inventarios y avalúos del proceso de sucesión testada de R.Z.G., que se tramita por conducto del Juzgado Segundo de Familia de Manizales



LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


Las autoridades cuestionadas guardaron silencio.


CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).



El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).


2.- Observada la censura planteada, la Sala resalta que el accionate, estima que las autoridades encartadas actuaron con desconocimiento a lo previsto en las normas adjetivas relativas a la prueba pericial, su trámite y contradicción, así como también en la valoración del dictamen, lo que haría incurrir a las providencias cuestionadas en un «defecto procedimental absoluto» y «defecto fáctico».


3.- De las pruebas allegadas al expediente y que la Sala estima cardinales, a efectos de sustentar la decisión que se adopta, se tienen los siguientes:



3.1.- Acta que da cuenta de la audiencia del 30 de abril de 2018 en la que se llevó a cabo la continuación de la etapa de inventarios y avalúos y en la que se practicó la sustentación del dictamen pericial de grafología rendido por José Fernando Chavarriaga. En el punto objeto de controversia, se destaca de la actuación del a quo:


«3. Se procedió conforme lo determina el numeral 3º del artículo 501 del C.G.P. a la sustentación del peritazgo realizado por el grafólogo J.F.C.; una vez interrogado el perito primero por la juez y luego por...

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