SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71063 del 12-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842075688

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71063 del 12-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente71063
Fecha12 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL749-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL749-2019

Radicación n.° 71063

Acta 08

Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.M.G.D.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), leída por la Sala-Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior Judicial del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), en el proceso que en su contra y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, instauró B.I.C.D..

I. ANTECEDENTES

BLANCA INÉS CEPEDA DÁVILA llamó a juicio a G.M.G.D.A. y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se declarara que en su condición de compañera permanente del pensionado por vejez Á.A.D., es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de su muerte.

En consecuencia, solicitó que se condenara al ISS a pagar la pensión vitalicia de sobrevivientes, a su favor, a partir del 13 de febrero de 2005, cuando se produjo su fallecimiento, junto con las mesadas pensionales adeudadas, desde la fecha de su causación y hasta que se haga efectivo el pago; las mesadas adicionales, correspondiente a los meses de junio y diciembre, desde el año 2005; los intereses moratorios causados, de conformidad a lo establecido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993; lo que resulte de las facultades extra y ultra petita y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que sostuvo una relación «afectiva de convivencia permanente como marido y mujer» con el señor Á.A.D., desde el 16 de junio de 1974 hasta el 13 de febrero de 2005, cuando falleció, es decir, más de 30 años; que el citado A.D. obtuvo, mediante Resolución n.° 004492 de 2004 del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES S.B., el reconocimiento de la pensión por vejez; que el causante había contraído matrimonio con la señora G.M.G., el 6 de noviembre de 1966; que mediante Escritura Pública n.° 975 del 16 de junio de 1994, otorgada en la Notaria Primera de Sogamoso, esta pareja disolvió y liquidó, de mutuo acuerdo, la sociedad conyugal formada entre ellos y en el mismo instrumento consignaron que se encontraban separados de cuerpos.

Adujo que, en su calidad de compañera permanente, convivió con el pensionado fallecido en la ciudad de Bogotá, por un espacio de 8 años hasta 1982, en la ciudad de Duitama y, desde 1990, en el barrio Asodea de Sogamoso hasta finales de 2003, cuando se trasladaron a la ciudad de Ibagué, en donde vivieron de «diciembre de 2003, el año 2004 y enero de 2005», como marido y mujer bajo el mismo techo, unión de la que nació C.A.A.C., el 28 de junio de 1983; que Á.A.D. fue diagnosticado con cáncer de duodeno, cuando vivían en Ibagué y, a causa de esa enfermedad, fue trasladado por sus otros hijos a Bogotá, para tratamiento médico y, posteriormente, a Sogamoso donde falleció.

Informó, que el 3 de marzo de 2005, en su calidad de compañera permanente del causante, junto con su hijo C.A.A.C., solicitó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES la pensión de sobrevivientes, reclamación que también hizo el 21 de febrero anterior, la demandada G.M.G.D.A., con quien el causante había liquidado la sociedad conyugal; que por medio de la Resolución n.° 6610 de 2005, el ISS resolvió dejar en suspenso las solicitudes pensionales de sobrevivientes por el fallecimiento del asegurado Á.A.D., formulada por la G.M.G.D.A., en su calidad de cónyuge y por B.I.C.D., en su condición de compañera permanente, pero la concedió al hijo C.A.A.C., decisión confirmada a través del Acto Administrativo n.° 6702 de 2006

Finalmente, expuso que la demandada G.M., inició ante la Fiscalía General de la Nación una investigación en su contra y de sus testigos, la cual terminó en preclusión de investigación e indicó que agotó la vía gubernativa (f.° 1 a 6, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, frente a las pretensiones relacionadas con la prestación económica y las mesadas debidas, dijo que no se oponía, si la demandante demostraba el cumplimiento de los requisitos. En cuanto a las demás, dijo que se atenía a lo que se probara y se opuso a la condena por intereses moratorios y por las costas del proceso.

Respecto de los hechos, admitió como ciertos los que constan en documento, como el reconocimiento de la pensión al causante, su fallecimiento, el matrimonio y la disolución de la sociedad conyugal con la codemandada, las solicitudes de pensión de sobrevivientes y las resoluciones relacionadas con las mismas, la denuncia penal y el agotamiento de la vía gubernativa. No propuso excepciones (f.° 53 a 60 ibídem).

La señora G.M.G.D.A., alegó que la demandante omitió informar la existencia de un pleito pendiente, porque presentó un proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial derivada de la misma, en el que le negaron las pretensiones de la demanda, en primera instancia y que, en la segunda, no había decisión a ese momento.

De los hechos, reconoció los relacionados con la pensión otorgada al causante, el matrimonio y posterior disolución, el fallecimiento de aquel; la denuncia penal por falso testimonio instaurada contra la demandante y sus testigos. Negó los demás. Se opuso a las pretensiones de la demanda y no propuso excepciones (f.° 61 a 65, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 9 de diciembre de 2011 (f.° 166 CD, ibídem), resolvió:

PRIMERO.- Declarar que la Empresa Industrial y Comercial el Estado Seguro Social […], debe pagar a la demandante B.I.C.D. […], la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del pensionado Á.A.D. […]. Esta pensión la debe pagar desde el 13 de febrero de 2005 y debe hacer los reajustes que prevé el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Estos reajustes los debe hacer en la época y porcentajes que automáticamente operan y, a pagar la corrección monetaria sobre cada una de las mesadas, desde el momento en que ella se haya hecho exigible y el que sea solucionada o pagada.

[SEGUNDO].- Como consecuencia, se ordena al Seguro Social, que al momento de la ejecutoria de esta providencia, pague a B.I.C.D. la pensión e sobrevivientes en la parte que dejó pendiente, si todavía opera la concurrencia con el hijo, o en su totalidad, si ya cesó el derecho del hijo. Esta pensión la debe pagar desde el 13 de febrero de 2005, con el valor de la mesada que venía percibiendo el causante, junto con los reajustes automáticos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la corrección monetaria de cada mesada, con el IPC que certifique el DANE, desde el momento en que se hizo exigible y la fecha de su solución o pago.

TERCERO.- Se absuelve al Seguro Social de las restantes pretensiones.

CUARTO.- Se abstiene el Juzgado de reconocer derecho alguno a favor de la demandada G.M.G. sobre la pensión de sobrevivientes por la muerte del causante Á.A.D., en razón a que no la demandó en reconvención.

QUINTO.- Costas del proceso, en que haya incurrido la demandante B.I.C.D., a cargo de la demandada G.M.G.. Estas costas se fijan en el valor de $428.000 que corresponden a agencias en derecho, que debe pagarlas también al momento en que quede en firme esta providencia.

SEXTO.- Esta sentencia es susceptible del recurso de apelación.

SÉPTIMO.- En firme esta sentencia, expídanse las copias a la parte que tenga la legitimación para solicitarlas, dejando en el expediente las constancias respectivas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante y la demandada G.M.G.D.A., la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, profirió sentencia el 31 de octubre de 2014, leída por la Sala-Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior Judicial del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 27 de enero de 2015, confirmó la decisión impugnada (f.° 55 a 64 y 75 a 76 ibídem).

Indicó que no fue objeto de debate los siguientes hechos: que Á.A.D. falleció el 13 de febrero de 2005, fecha para la cual devengaba la pensión de vejez reconocida por el ISS, en la Resolución n.° 004492 de 2004: que el mismo Instituto, mediante Acto Administrativo n.° 6610 de 2005, concedió el 50 % de la mesada que percibía el pensionado fallecido a su hijo C.A.A.C. y dejó...

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