SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87308 del 28-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558066

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87308 del 28-06-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha28 Junio 2022
Número de expediente87308
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2721-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL2721-2022

Radicación n.° 87308

Acta 22

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por B.I.C.D. contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el cuatro (4) de octubre del dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a G.M.G.D.A. y a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Blanca Inés Cepeda Dávila llamó a juicio al ISS, hoy Colpensiones y a G.M.G. de A. para que se declarara que como compañera permanente tenía derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Á.A.D..

En consecuencia, se condenara al instituto al reconocimiento y pago de la prestación, a partir del 13 de febrero del 2005, junto con sus mesadas ordinarias y adicionales, los intereses moratorios, lo probado ultra y extra petita, así como las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que sostuvo una relación afectiva con el señor A.D., del 16 de junio de 1975 al 13 de febrero de 2005, cuando aquél falleció; que de dicha unión nació C.A.A.C., el 28 de junio de 1983 y durante ella convivieron en las siguientes cuidades:

Ciudad

Tiempo

Anualidades

Bogotá

8 años

1975-1982

Duitama

8 años

No indica

Sogamoso

No indica

1990-2003

Ibagué

No indica

2003-2005

Informó que el ISS, hoy Colpensiones, le reconoció a su compañero una pensión de vejez por Resolución n.° 04492 del 2004; que contrajo matrimonio con la señora G.M.G., el 6 de noviembre de 1966; que por Escritura Pública n.° 975 del 16 de junio de 1994, la pareja A.G. disolvió y liquidó la sociedad conyugal, en donde también se declaró que estaban separados de cuerpo.

Manifestó que debido al diagnóstico de cáncer que recibió el causante cuando vivía en Ibagué, fue trasladado por sus «otros hijos» a Bogotá, para que iniciara el tratamiento médico y luego fue enviado a Sogamoso donde murió.

Indicó que el 21 de febrero del 2015, la señora G.M.G. de A. solicitó la pensión de sobrevivientes ante el ISS, hoy Colpensiones, mientras que ella, en nombre propio y de su descendiente, la presentó el 3 de marzo siguiente. Sin embargo, recordó que por Acto Administrativo n.° 6610 de 2005, confirmado por n.° 6702 del mismo año, dicha entidad dejó en suspenso lo correspondiente a tales partes y otorgó el derecho a C.A.A.C..

Por último, expuso que la señora G.M.G. inició investigación penal ante la Fiscalía General de la Nación en su contra y de los testigos, la cual terminó por preclusión (f.° 1 a 6, cuaderno 1 del juzgado).

El ISS, hoy Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de deceso del pensionado, el reconocimiento de la prestación de vejez, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de la pareja A.G., la separación de cuerpos, la enfermedad que tuvo el causante, las peticiones administrativas, su resolutiva y el trámite penal. Respecto de los demás, declaró que no le constaban. No propuso excepciones (f.° 53 a 60, ibidem).

G.M.G. rechazó las solicitudes y, de los supuestos fácticos, aceptó la Resolución n.° 4492 de 2004, la data del fallecimiento y del matrimonio, la Escritura Pública n.° 975 de 1994, su solicitud prestacional, la suspensión del derecho, su confirmación a través de Acto Administrativo n.° 6702 de 2006 y la denuncia penal. De los restantes refirió que eran falsos. No planteó medios exceptivos (f.° 61 a 65, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 9 de diciembre de 2011 (f.° 165 CD y 167 a 168 acta, ibidem), solventó:

PRIMERO. Declarar que la Empresa Industrial y Comercial del Estado Seguro Social […], debe pagar a la demandante Blanca Inés Cepeda Dávila […], la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del pensionado Á.A.D. […].

Esta pensión la debe pagar desde el 13 de febrero de 2005 y debe hacer los reajustes que prevé el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Estos reajustes los debe hacer en la época y porcentajes que automáticamente operan y, a pagar la corrección monetaria sobre cada una de las mesadas, desde el momento en que ella se haya hecho exigible y el que sea solucionada o pagada.

[SEGUNDO]. Como consecuencia, se ordena al Seguro Social que, al momento de la ejecutoria de esta providencia, pague a B.I.C.D. la pensión de sobrevivientes en la parte que dejó pendiente, si todavía opera la concurrencia con el hijo, o en su totalidad, si ya cesó el derecho del hijo.

Esta pensión la debe pagar desde el 13 de febrero de 2005, con el valor de la mesada que venía percibiendo el causante, junto con los reajustes automáticos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la corrección monetaria de cada mesada, con el IPC que certifique el DANE, desde el momento en que se hizo exigible y la fecha de su solución o pago.

TERCERO. Se absuelve al Seguro Social de las restantes pretensiones.

CUARTO. Se abstiene el juzgado de reconocer derecho alguno a favor de la demandada G.M.G. sobre la pensión de sobrevivientes por la muerte del causante Á.A.D., en razón a que no la demandó en reconvención.

QUINTO.- Costas del proceso, en que haya incurrido la demandante B.I.C.D., a cargo de la demandada G.M.G. […].

Por apelación de la demandante y la demandada G.M.G.A., la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 31 de octubre de 2014, leída por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior Judicial del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 27 de enero de 2015 (f.° 256 CD a 269, cuaderno 1 del Tribunal), confirmó la determinación inicial y no condenó en costas.

Frente a tal decisión, la señora G.M.G.A. presentó recurso de casación, el que atendió esta Corporación en providencia CSJ SL749-2019, por la que se concluyó no casar el fallo atacado.

No obstante, la Sala Homóloga Civil, por proveído CSJ STC93005-2019, dejó sin efectos la sentencia que emitió esta Corte el 12 de marzo del 2019 (CJ SL749-2019), así como la del colegiado del 31 de octubre del 2014 y, en consecuencia, ordenó a esta «última colegiatura mencionada que profiri[era] una nueva, en la que re[solviera] el asunto sometido a su conocimiento con base en la jurisprudencia nacional vigente, en cuanto al alcance, interpretación y aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003».

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en atención a la orden constitucional, resolvió la alzada que presentaron la demandante y la demandada G.M.G.A., el 4 de octubre del 2019 (f. 139 a 141 acta y 143 CD, ibidem) y dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia de instancia y, en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR que el ISS hoy Colpensiones, debe reconocer a B.I.C.D. en porcentaje del 28 % y a G.M.G. en porcentaje del 72%, la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del pensionado Á.A.D., desde el 13 de febrero del 2005, en la parte que dejó pendiente, si todavía opera la concurrencia con el hijo C.A.A.C. o en la totalidad si ya cesó el derecho del hijo. Lo anterior con el valor de la mesada que venía percibiendo el causante, junto con los reajustes automáticamente del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, estos reajustes los debe hacer en la épica y porcentaje que automáticamente operan, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena al ISS, hoy Colpensiones...

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