SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01357-01 del 11-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842076073

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01357-01 del 11-09-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002019-01357-01
Número de sentenciaSTC12218-2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha11 Septiembre 2019

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC12218-2019 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01357-01

(Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil diecinueve).

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 30 de julio de 2019, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corte, dentro de la acción de tutela promovida por R. de J.R.J. contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio disciplinario a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la decisión que resolvió de fondo el proceso disciplinario que fue adelantado en su contra por S.M.M..

Por tal motivo, pretende que por esta vía se le conceda el resguardo deprecado, «decretando la nulidad» de la decisión proferida el 30 de abril de 2019, y, como consecuencia de ello, ordenar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que «retire y/o elimine en forma definitiva del CERTIFICADO DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS DE ABOGADOS (…) el registro de la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogada» que le fue impuesta (fl. 170, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo aduce en lo esencial, que pese a que en la audiencia de formulación de cargos se le imputó únicamente acusación por la «no expedición de recibos», con ocasión de un hecho que «acaeci[ó] en el año 2012», la Colegiatura convocada al desatar el recurso de alzada, confirmó la sanción impuesta por la Sala Disciplinaria Seccional de la Judicatura de Antioquia, pero atribuyendo la presunta falta a circunstancias «supuestamente, acaecid[as] en el mes de octubre de 2014», con lo cual, dice, no solo se modificó el cargo formulado, sino que se omitió resolver respecto de la prescripción de la persecución disciplinaria, tal y como lo expuso en el recurso vertical que interpuso en contra de la determinación de primer grado, razón por la cual, asegura, con lo resuelto se vulneraron sus garantías primarias (fls. 1 a 10, Cit.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a.) El Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de memorar las actuaciones que conoció en el marco de la controversia disciplinaria objeto de debate, indicó, en lo fundamental, que el actor «está fuera de contexto», pues la quejosa en dicho trámite precisó que si bien «existió un proceso de cesación de efectos civiles (…) [y la] quejosa desistió en el año 2012», lo cierto es que «en octubre de 2014, buscó al profesional del derecho a fin de retomar nuevamente el caso, le otorgó poder y le entregó la suma de $500.000, sin que le hubiese entregado recibo por ese dinero»; de ahí que, entonces, el fallo criticado «satisface desde el punto de vista formal las exigencias que debe tener la decisión de segunda instancia conforme lo regula la Ley 1123 de 2007, y que desde el punto de vista material analiza cada uno de los argumentos (…) expuestos como fundamentación de la alzada» (fls. 302 a 306, ídem).

b.) La Directora de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia puntualizó, que «no tiene incidencia alguna [en] el registro de la sanción disciplinaria», en la medida que simplemente obedece el fallo condenatorio (fl. 320, ídem).

c.) Por su parte, el Procurador 113 Judicial Penal II señaló, que la protección reclamada está llamada a prosperar, pues revisada la decisión criticada se puede establecer, que «si bien en el acápite titulado “HECHOS” se menciona que la quejosa “refirió que en octubre de 2014 contrató los servicios profesionales del abogado ….” anotando que se habían pagado $500.000 pesos por la labor del jurista, y no se había expedido el recibo correspondiente, la sentencia se profirió por los hechos aceptados por el abogado y que resultarían ser la no entrega de recibo por la suma de $300.000 (…) entregados en el mes de noviembre de 2012» (fls. 374 a 376, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda suplicada, tras considerar que no había lugar a la prescripción de la acción disciplinaria a la que se refiere el tutelante, en la medida que la conducta endilgada tuvo ocurrencia «en octubre de 2014», y la decisión sancionatoria de primer grado data del 20 de noviembre de 2017, es decir, dentro del término de los cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, luego «la conducta censurada a la entidad accionada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo algún derecho en cabeza de la parte actora» (fls. 377 a 384, Cit.).

LA IMPUGNACIÓN

El actor recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fls. 392 a 394, Cit.).

CONSIDERACIONES

  1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo

2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, concretamente, frente al proveído proferido el 30 de abril del año en curso por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual resolvió «CONFIRMAR» el fallo adiado 30 de noviembre de 2017, por medio del cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dispuso «sancion[ar] con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA equivalente a un (1) S.M.M.L.V.», al señor R. de J.R.J. –aquí accionante, dentro del proceso disciplinario que S.M.J. promovió en su contra, pues en su sentir, fue castigado por una conducta distinta a la que soportó la denuncia.

3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente, y que permite advertir lo siguiente:

3.1. El 13 de julio de 2017, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura adelantó audiencia de pruebas y calificación provisional de cargos, imputando al actor el incumplimiento de los artículos 28 y 35-6 de la Ley 1123 de 2007, por no expedir el recibo correspondiente a dineros que le fueron entregados por su clienta en el ejercicio de la abogacía, tras advertir que si bien existía duda entre las sumas entregadas y las fechas en que éstas tuvieron ocurrencia, lo cierto era que «el abogado ha indicado que recibió $300.000, por esa manifestación que hace el quejoso de que recibió $300.000, es decir, lo que fue objeto de duda frente así (sic) habían sido 500 o fueron 300 que indicó el despacho, aquí existe una manifestación expresa por parte del togado en el sentido de que acepta haber recibido la suma de $300.000 en el año 2012, frente a esa circunstancia [se] (…) advierte que el abogado si (sic) admite que recibió $300.000 lo que correspondía conforme a su deber era expedir el correspondiente recibo y al no haber hecho esa circunstancia se torna objeto de reproche por parte del despacho [y] en ese sentido se formularán cargos al disciplinable, toda vez que con su conducta incumplió el deber previsto en el artículo 28 de la ley 1123 de 2007 (…) [y] con ello correlativamente pudo incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 6° que establece como falta la honradez del abogado no expedir recibos en donde consten los pagos de honorarios o gastos. La conducta que se le atribuye al abogado investigado es a título de dolo, toda vez que tenía conocimiento de que cada vez que reciba dineros de su cliente es su obligación expedir el correspondiente recibo» (Subraya la Sala) (fls. 55, íd.).

3.2. El 30 de noviembre siguiente, la referida Corporación decidió declarar «RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE» al abogado R.J., imponiéndole a título de sanción, la «SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE PARA EL AÑO...

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