SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 1100102030002019-02723-00 del 26-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842076432

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 1100102030002019-02723-00 del 26-09-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedientet 1100102030002019-02723-00
Número de sentenciaSTC13126-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha26 Septiembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC13126-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02723-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve) Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).-


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Aida Botero Velásquez en calidad de «apoderada general» de K.F. y E.F.L.B., contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y la parte pasiva del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.



ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo, aduciendo la condición precitada, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de sus apadrinados, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, en el marco del proceso declarativo de cumplimiento de contrato que éstos promovieron en contra de la sociedad Urbe Construcciones S.A.S., con radicado No. 2017-00241-00.


Solicita entonces de manera concreta, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, «REVOCAR el auto proferido en audiencia celebrada el 15 de Julio de 2019» dentro del citado asunto, y que como consecuencia de lo anterior, «proceda a estudiar de fondo el recurso de apelación presentado» frente a la sentencia de primer grado (fl. 3).


2. En apoyo de su reparo aduce en lo esencial la actora, que el 6 de junio del año en curso se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento al interior del juicio referido en líneas precedentes, en la que se denegaron las pretensiones incoadas por sus defendidos, decisión que fue apelada por éstos, y sustentado el recurso allí mismo ante el juez del conocimiento, quien concedió la alzada ante el Superior, argumentos que fueron reiterados en escrito radicado el 10 de junio siguiente.


Asevera que pese a que la Corporación accionada admitió el susodicho recurso, el pasado 15 de julio resolvió declarar desierta la instancia, por la falta de comparecencia de la parte recurrente a la audiencia de sustentación y fallo fijada para esa data, desconociendo que ya venía sustentado, razón por la que estima que la referida autoridad jurisdiccional transgredió a sus representados las garantías superiores invocadas (fls. 1 a 11).


3. Derrotado el proyecto al Magistrado ponente en Sala de Decisión llevada a cabo el pasado 11 de septiembre, el día 13 siguiente el asunto ingresó a este Despacho para lo pertinente.



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


a. La vinculada sociedad Urbe Construcciones S.A.S. solicitó denegar el resguardo implorado, tras señalar que el Tribunal acusado actuó en derecho y con apego a la ley y a la jurisprudencia (fls. 38 a 40).


b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.



CONSIDERACIONES


1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.


De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.


2. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».


Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:


«[L]a legitimación por...

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