SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60161 del 12-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842076433

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60161 del 12-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha12 Marzo 2019
Número de expediente60161
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL743-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL743-2019

Radicación n.° 60161

Acta 08

Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por I.C.P.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró a AEROREPÚBLICA S. A.

I. ANTECEDENTES

IVONNE CELINA PEÑA RIVERA llamó a juicio a AEROREPÚBLICA S. A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, que terminó unilateralmente, sin justa causa por parte del empleador y que no produce efecto, por no haberle informado el estado de sus cotizaciones. En consecuencia, solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido, el pago de los salarios y demás acreencias compatibles con el reintegro dejadas de percibir, a partir del 22 de junio de 2006 hasta que sea reintegrada.

En subsidio, pidió la indemnización legal por terminación unilateral del contrato debidamente indexada, perjuicios materiales y morales, liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales, indemnización moratoria, condena extra y ultra petita y las costas (f.° 6 a 7, cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, en que fue vinculada con contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, a partir del 22 de diciembre de 2001, en el cargo de auxiliar de vuelo 2; que el salario pactado estaba integrado por un básico de $297.978 y una remuneración adicional o alzada de $274.888, por recargos nocturnos, dominicales, festivos y compensatorios, para un total de $572.866; que tenía auxilios extralegales de alimentación y transporte, por valor de $200.000 y $130.000 mensuales, respectivamente; que al momento del ingreso se le practicó examen médico en el que quedó constancia de la inexistencia de padecimiento físico o enfermedad alguna.

Manifestó, que el contrato fue renovado en varias oportunidades; que el 6 de mayo de 2002, suscribió cláusula adicional, mediante la cual se transformó el vínculo laboral a término fijo de un año, a partir del 22 de junio de 2002; que, en adelante, cada año, se le notificaba la no prórroga del contrato, no obstante continuaba prestando el servicio; que el 15 de mayo de 2006, recibió comunicación de que al vencimiento de su contrato, el 21 de junio de 2006, éste no sería renovado, comunicado que fue definitivo y dio lugar al despido.

Afirmó, que el vencimiento del contrato no podía ser el 21 de junio de 2006, sino el 22 de dicho mes y año, pues se suscribió el 22 de junio de 2002 y el preaviso solo se entregó con 25 días de antelación, por lo que su vinculación se prorrogó por un año más.

Aludió, que le diagnosticaron malalineamiento patelofemoral, primero en la rodilla derecha y luego en ambas; que este padecimiento no existía al momento del ingreso a laborar y es consecuencia de sus actividades en la empresa, por lo que debía ser reubicada; que su cargo no ha desaparecido y durante la relación laboral observó buena conducta.

Dijo, que el despido le ha ocasionado perjuicios, pues no cuenta con ingresos para sufragar sus necesidades, no ha podido tratar sus dolencias, desde que fue desafiliada de la entidad de previsión social y que tampoco puede atender las necesidades básicas de sus dos hijos (f.° 3 a 6, ibídem).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral, modalidad, extremos, comunicaciones de preaviso y salario inicial. En cuanto a los demás, dijo que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación y prescripción (f.° 84 a 95, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2011, absolvió de las pretensiones a la demandada, ordenó la consulta e impuso costas a la actora (f.° 397 a 410, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 31 de agosto de 2012, desató el recurso de apelación interpuesto por la demandante y confirmó la providencia del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problemas jurídicos a resolver:

1) Si debe revocarse el proveído impugnado, por cuanto el contrato de trabajo, al momento de su terminación, se encontraba prorrogado.

2) Si la terminación de dicho vínculo empleaticio no surte efecto, en atención a que la trabajadora demandante padecía dolencias físicas al momento del despido.

3) Si la terminación del contrato de trabajo es ineficaz, por no haber informado el empleador a la trabajadora el estado del pago de las cotizaciones a seguridad social y parafiscales de los últimos tres meses.

4) Si hubo retención indebida de salarios por parte de la empleadora demandada, al descontarle la deuda que la trabajadora demandante tenía con F..

5) Si el empleador realizó las liquidaciones del contrato de trabajo sin tener en cuenta el factor salarial denominado "alzada".

Para dar solución al primer problema, citó la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 33615, en la que se reiteró que el preaviso debe ser de 30 días calendario y no hábiles; de ahí que al entregarse la notificación de no prórroga del contrato el 15 de mayo de 2006, se dio cumplimiento al término de 30 días, contenido en el artículo 46 del CST.

En cuanto al segundo problema, transcribió el aparte pertinente de la apelación y dijo que la actora no elevó súplica en la que solicitara la indemnización por despido injusto en atención a que el mismo ocurrió en estado de enfermedad, sino por haberse prorrogado automáticamente al momento del fenecimiento, por lo que resultaría en una pretensión nueva, no incluida en la demanda inicial y por ello inaceptable.

En torno al tercero, esto es, la ineficacia del despido por no informar sobre el pago de la seguridad social, señaló que no procedía porque el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, sólo prevé esta consecuencia cuando se produce el despido unilateral sin justa causa y lo que operó en el sub lite fue la finalización del plazo pactado.

Con respecto al cuarto problema, adujo que tal pretensión no fue incluida en la demanda y el recurso de apelación no es el escenario para invocarla.

Para resolver el quinto problema, dijo que, al igual que las anteriores súplicas, no fue objeto de pedimento en el libelo (f.° 6 a 17, cuaderno del Tribunal).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar (f.° 7, cuaderno de la Corte),

[…] decrete el reintegro de la actora al cargo que desempeñaba al momento del despido y condene a la accionada a pagar a mi representada los salarios y demás acreencias laborales, compatibles con el reintegro, dejadas de percibir entre el 22 de junio de 2.006 y el día en que se produzca el reintegro o, en su defecto, se le condene a pagar actualizadamente la indemnización por despido, así como la liquidación de prestaciones sociales, sanción moratoria, indexación, ultra o extra petita y se provea en costas como corresponde. Así mismo, de decrete el reintegro y pago de lo dejado de percibir con ocasión a la terminación del contrato, al igual que la sanción por despido sin autorización del Ministerio del Trabajo.

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se estudia a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

Manifiesta que la sentencia acusada violó (f.° 4 a 13, cuaderno de la Corte),

[…] por la vía indirecta, violación de medio, los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, 50, 66 A y 145 del CPTSS, en relación con los artículos 60 y 61 del mismo estatuto, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 57, 59, 65, 127, 130, 134, 136, 138, ,139, 141, 142, 146, 149, 154, 157, 193, 198, 218, 249, 253, 306, 340, 344 y 345 del CST y, en concordancia con dichos textos legales, los artículos 174, 175, 177, 187, 194, 197, 198, 200, 210, 213, 248, 251, 262, 268, 279, 305 y 350 del C.P.C.; 60, 61, 66 A y 145 del CPTSS dentro de la preceptiva del...

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