Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33615 de 23 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552637162

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33615 de 23 de Septiembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
Fecha23 Septiembre 2008
Número de expediente33615
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No. 33615

Acta No. 59

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de E.A.F.B. contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2006 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, como tribunal de descongestión, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra MEDICOS ASOCIADOS S.A. y CASTILLO Y ASOCIADOS S.A.

I-. ANTECEDENTES

El actor mencionado demandó a la citada sociedad para que se declare que la relación laboral entre ellos estuvo regida por un contrato individual de trabajo a término indefinido, el que terminó sin justa causa legal comprobada. En consecuencia se le condene a pagar la indemnización por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa con la indexación correspondiente. Al igual que al pago de las cesantías, junto con sus intereses y la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales.

Manifestó que laboró inicialmente para la sociedad Castillo y Asociados S.A., la que posteriormente se constituyó en Médicos Asociados S.A., desde el 19 de julio de 1993 hasta el 30 de septiembre de 2000, cuando se le terminó su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa. Su último cargo fue el de auditor general con un sueldo de $2´500.000,00 mensuales. No se le cancelaron las cesantías y se le realizaron unos descuentos no autorizados de sus prestaciones sociales. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorizó el pago de cesantía parcial por valor de $2´500.000,00.

La demandada negó la mayoría de los hechos, manifestó no adeudarle suma alguna al demandante y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de indemnizar, pago, falta de causa para demandar, temeridad y mala fe.

Mediante sentencia del 15 de julio del 2005 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo escrito a término fijo de tres meses desde el 1 de octubre de 1993 y prorrogado hasta el 30 de septiembre de 2000, el que terminó por causa legal. Condenó a la demandada a pagar la suma de $246.921,84 por concepto de intereses a las cesantías. D.laró probada parcialmente la excepción de pago y absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación interpuesta por los apoderados de las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, como tribunal de descongestión, en sentencia del 1 de diciembre del 2006, modificó el fallo del juzgado, en cuanto a que entre las partes existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido desde el 19 de julio al 30 de septiembre de 1993, y luego por un contrato a término fijo desde el 1 de octubre de 1993 y prorrogado hasta el 30 de septiembre de 2000, el cual terminó por causa legal. Y condenó a la demandada a pagar por concepto de auxilio de cesantía la suma de $3´956.260 y por intereses a la misma la suma de $246.921,84.

El Tribunal, precisó, que los temas referentes al salario devengado por el actor para la liquidación de la cesantía, a la sanción contemplada en el numeral 2° del artículo 98 de la ley 50 de 1990 y numeral 3° del artículo 99 de dicha ley, al igual que la sanción moratoria contenida en el artículo 23 de la ley 100 de 1993, no fueron solicitados en la demanda, sino que tan solo en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación se hicieron tales pedimentos, cuando ya había fenecido la oportunidad procesal para ello, y en consecuencia se trata de puntos nuevos, no susceptibles de ser estudiados por el Tribunal.

Consideró, el Tribunal, en cuanto interesa al recurso de casación, y con fundamento en los documentos visibles a folios 31, 32, 34 y 34 vuelto, que la demandada pagó a la finalización del contrato de trabajo el auxilio de cesantía correspondiente a la fracción del año 2000, y con anterioridad a esa liquidación definitiva, realizó consignaciones al fondo de cesantías Horizonte por la fracción del año 1993 y el año 1994. En cuanto a los años 1995 a 1999 y pese a que existe relación de pagos parciales realizados al actor y los mismos fueron aceptados por el demandante al absolver el interrogatorio de parte, señaló que como sólo el pago parcial correspondiente al año 1999 tiene autorización del Ministerio de Trabajo, los demás pagos parciales no son válidos y la empleadora los pierde, de conformidad con el artículo 256 del CST. En consecuencia condenó a pagar las cesantías correspondientes al período del 16 de julio al 30 de septiembre de 1993 y la de los años 1995 a 1998.

En cuanto a la indemnización por despido injusto sostuvo que los 30 días a que hace referencia el artículo 46 del CST, deben contabilizarse en días calendario y no hábiles, pues se trata de un plazo que la ley le da al empleador para que pueda finiquitar legalmente un contrato de trabajo, so pena de la renovación automática. Aclaró, que no puede confundirse ese plazo con los términos legales señalados en el Código de Procedimiento Civil para la realización de los actos procesales, los que por expresa disposición del artículo 121 de esa codificación se contabilizan sin tener en cuenta los de vacancia judicial, norma que no se aplica para el ejercicio de derechos y obligaciones de carácter particular, como es el caso que se estudia. En apoyo de su tesis cita apartes de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia.

Y en relación a la indemnización moratoria, precisó, que de acuerdo con la jurisprudencia nacional la misma no es de aplicación automática, sino que depende de la mala que reporte el actuar del empleador, y en el presente caso la entidad demandada cumplió con las obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo. El hecho que el pago de las cesantías se realizó sin las formalidades legales, lo que condujo a invalidar los anticipos entregados al trabajador, no implica un actuar de mala fe, que es lo que se sanciona en el artículo 65 del CST. Y por lo tanto confirmó la absolución por este concepto.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido:

“CAPITULO IV- ALCANCE DE LA IMPUGNACION

Con el presente recurso extraordinario de casación, me propongo obtener que la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia de segunda instancia, que modificó la de primer grado y una vez constituida en sede de instancia, se servirá revocar la decisión del señor juez a-quo y en su lugar condenar a MEDICOS ASOCIADOS S.A., a las pretensiones incoadas en la demanda.

Sobre las costas de primera y segunda instancias, se resolverán las conducentes.

CAPITULO V – MOTIVOS DE CASACION

PRIMER CARGO

Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el Articulo 60 del D.reto Ley 528 de 1964, esto es, por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes disposiciones sustanciales: artículos 1, 3, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 23 - numeral 2-subrogado por ello de la Ley 50 de 1990, 23, 24, 27, 38, 43, 46 - numeral 2°, 54, 55, 57 numeral 4°, 61, 62-parágrafo, 64 numerales 1, 2, 4, 65 numeral 1, 66, 67, 69, 70, 127,140,142,143,149,150,161,157,194,195,196,198,249,253,254,259, 340, 343, 345, 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; 1, 25A, 31, 32, 50, 51, 52, 54A, 54 B, 55, 77-numerales 2,3,4, 142 Y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 1494, 1602, 1603, 1618, 1630, del C.C.; artículos 67, 101- parágrafo 2°-num. 2°, 174, 175, 176, 177, 178, 179,181, 183, 187, 194, 197, 198, 232, 244, 246, 248, 251, 252, 253, 254, 258, 268, 276, 279, 304, 305, 307, 308 y 311 del Código de Procedimiento Civil; D.retos 2663 y 3743 de 1950; artículo 8 del D.reto Ley 2351...

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