SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79162 del 27-09-2021
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de expediente | 79162 |
Número de sentencia | SL4713-2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 27 Septiembre 2021 |
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
Magistrada ponente
SL4713-2021
Radicación n.° 79162
Acta 34
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por S.M.R., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a la empresa GASEOSAS COLOMBIANAS SAS.
- ANTECEDENTES
Sandra Milena R. llamó a juicio a Gaseosas Colombianas SAS, con el fin de que se declarara que: i) existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 5 de junio de 1998; ii) la demandada le informó extemporáneamente la decisión de no renovar el vínculo, por lo que adquirió una nueva vigencia hasta el «5 (sic) de junio de 2014»; iii) la no prórroga de la relación laboral tuvo como razón la afiliación al sindicato nacional de trabajadores de la industria de las bebidas en Colombia «S.».
En consecuencia, se ordenara pagar: i) a título de indemnización los salarios y prestaciones dejados de percibir entre el 5 de junio de 2013 y el «4 de junio de 2014»; ii) daños y perjuicios por haber sido desvinculada del servicio de la sociedad enjuiciada; iii) «una suma equivalente al Índice de Precios al Consumidor “IPC”, o ajuste de valor, certificado por el DANE, mes a mes […]»; iv) los intereses moratorios y, v) las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que laboró para Gaseosas Colombianas SAS, desde el 5 de junio de 1998 mediante contrato de trabajo a término fijo de doce meses, que se extendió automáticamente en forma anual a partir del 6 de junio de 1999 hasta el «5 (sic) de junio de 2014»; que el último salario básico devengado fue de $2.137.000 y el promedio mensual de $2.287.250; que el cargo fue de supervisora de producción; que el 2 de mayo de 2013, la convocada le comunicó por fuera de los términos de ley la decisión de no continuar el nexo y que prestaría servicios hasta el 4 de junio de 2013; que debió ser notificada a más tardar el 23 de abril de 2013 y no el 2 de mayo del mismo año y que lo anterior se dio porque la empresa encausada consideró que los treinta días de que trata el artículo 46 del CST eran calendario y no hábiles.
Igualmente, expresó que el 1.º de septiembre de 2012 se afilió al sindicato S. y la motivación de no postergar la relación fue que ejerció su derecho de asociación; que fue remplazada por otra supervisora de nombre Lina Roció Avendaño, quien renunció y a su vez fue substituida por A.P.C.; que a la única persona que no se le mantuvo la ligadura contractual fue a ella, pues no hubo ninguna otra terminación; que el cargo de supervisor y las funciones continuaban figurando en la planta de personal por lo que las razones que le dieron origen al convenio seguían existiendo; que el 11 de febrero de 2014 solicitó a la accionada los derechos reclamados y el 24 de febrero de 2014, la misma contestó (f.° 116 a 130 demanda inicial y 232 a 238 reforma, cuaderno principal).
Gaseosas Colombianas SAS se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó la atadura laboral en la modalidad término fijo, su extremo inicial, el cargo, la data de la comunicación de la no prórroga, que el término de treinta días se contaba por días calendario, la afiliación a la organización sindical, el reclamo administrativo y su respuesta; de lo demás manifestó que no eran ciertos o no le constaban.
Expresó que:
Entre Gaseosas Colombianas S. A. (sic) y la Sra. S.M.R., existió un contrato de trabajo a término fijo de doce (12 meses) el cual estuvo vigente desde el 5 de junio de 1998 hasta el 4 de junio de 2013.
La empresa demandada le informó con la antelación de ley, que el contrato de trabajo a término fijo, no le sería renovado a la demandante; lo anterior se puede constatar con la comunicación de fecha 2 de mayo de 2013, en la que manifiesta a la señora S.M.R., que su contrato de trabajo a término fijo, finalizaba el día 3 de junio de 2013.
El contrato de trabajo a término fijo, finalizó de conformidad con lo establecido en la ley y por lo tanto, no le asiste razón alguna a la demandante, para manifestar que su contrato de trabajo no fue prorrogado, debido a su afiliación al sindicato SINATRAINBEC.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción, pago, compensación y buena fe (f.° 56 a 63 contestación a la demanda inicial y 244 a 247 respuesta a la reforma, ibidem).
El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 17 de enero de 2017, absolvió a la sociedad llamada al debate y condenó en costas a la parte activa de la litis (f.° 267 CD y 268 a 271 acta, ibidem).
Por apelación de la accionante, conoció la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quién a través de providencia del 8 de marzo de 2017, confirmó la de primera instancia e impuso costas a la recurrente (f.° 275 CD y 276 a 282 acta, ibidem).
En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico determinar si la comunicación de preaviso del finiquito del contrato de trabajo por vencimiento del plazo pactado fue suministrada a la señora R. dentro de la oportunidad legal y si la misma se derivó de su afiliación al sindicato.
Precisó que no se debatió en el juicio la existencia del lazo, el cual inició el 5 de junio de 1998 y se pactó a término fijo por doce meses.
Adujo que, conforme a lo establecido en el artículo 46 del CST, este tipo de modalidad finalizaba por el cumplimiento del período estipulado, siempre y cuando cualquiera de las partes, con una antelación no inferior a treinta días comunicara a la otra su intención de no prorrogarlo.
Con respecto al tiempo mínimo señalado para el preaviso, se acogió a lo dispuesto en la sentencia CSJ SL 23 sep. 2008, rad. 33615, en el entendido de que estos se contaban días calendario y no hábiles, razón por la cual no resultaba razonable que, en virtud del principio de favorabilidad, dicha disposición se interpretara teniendo en cuenta lo reglado por el canon 62 de la Ley 4.º de 1963, en virtud de que:
[…] si bien la regla de la norma más favorable, propia del principio protector que rige los juicios laborales, determina que en caso de que exista más de una norma aplicable al mismo caso, debe utilizarse aquella que resulte más favorable indistintamente de la jerarquía, no es este el supuesto jurídico que acaece en autos, toda vez que dicha norma no está llamada a gobernar el caso que hoy nos convoca […].
Señaló que el vínculo celebrado entre las partes se prorrogó automáticamente año a año hasta que la promotora de la acción recibió la carta de no continuar la relación, el 2 de mayo de 2013, en la que se le informó que su contrato terminaba el 4 de junio de ese mismo año, supuestos que indicaban que la comunicación fue entregada dentro del plazo previsto por el legislador y, por tanto, la unión laboral no se postergó más allá de esta última data.
Frente al argumento de que el nexo no podía concluir debido a que el cargo y funciones seguían vigentes, estimó que ello no le quitaba validez a la finalización, pues la ley facultaba a los contratantes a culminarlo con una única condición, esto es, que se manifestara la voluntad de no continuar en los ciclos ya explicados, sin que se requiera ninguna justificación adicional, en tanto que se trata de una causa legal de rompimiento conforme al precepto 61 del CST y no una justa causa estipulada en la disposición 7.º del Decreto 2351 de 1965, tal como se advirtió en proveído CSJ SL 7 feb. 2003, rad. 19343.
Por último, en cuanto a que la motivación de la culminación de la atadura de trabajo acaeció como medida represiva por la afiliación al sindicato de la actora, aseveró:
[…] realmente no existe una sola prueba en el plenario que dé cuenta de ello, pues si bien se corrobora con la documental de folio 21 que la afiliación a SINTRAINBEC se dio el 1.º de diciembre de 2012, tal circunstancia por sí misma, no implica que esta fuera la causa que originó la determinación de terminar el contrato por vencimiento del plazo fijo pactado. Máxime cuando la única testigo que fue escuchada en este juicio, A.P.C. se vinculó con la empresa luego de terminar la relación laboral de la aquí demandante y todo lo que refiere saber sobre las razones que dieron lugar a la terminación del contrato, se basan en conjeturas adoptadas con fundamento en rumores y lo que le manifestó la propia demandante, según ella misma expresó en el curso de la diligencia.
Interpuesto por la parte convocante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende la «casación total» de la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque lo resuelto por el J. singular y, en su lugar, se despache favorablemente todas las pretensiones incoadas en el libelo (f.° 7, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se pasan a estudiar a continuación.
Acusa la providencia censurada por violación directa de la ley sustancial:
[…] en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 19 y 46 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 3.º de la Ley 50 de 1990, lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 70 del Código Civil y 62 de la Ley 4.º de 1913 (sobre régimen Político y Municipal) y al desconocimiento de los artículos 121 del Código de Procedimiento Civil, 128 del Código General del Proceso, 59 de la Ley 4.º de 1913, 10, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 46, 55, 59-4, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dentro de los parámetros establecidos en los artículos 1.º, 13, 25, 38, 3...
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