SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86641 del 24-10-2022
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Fecha | 24 Octubre 2022 |
Número de expediente | 86641 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL3967-2022 |
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
Magistrada ponente
SL3967-2022
Radicación n.° 86641
Acta 37
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por N.A.O.D.R. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró la primera recurrente a la segunda.
- ANTECEDENTES
Nelly Alcira Ospina de R. llamó a juicio a Protección S. A., con el fin de que se la condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su hijo, César Mauricio Romero Ospina, actualizada con el IPC, junto con los intereses y las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que su descendiente, el señor Romero Ospina, trabajó como ejecutivo de cuentas en la empresa Bico Internacional S.A.C., hasta el 22 de febrero de 2003, cuando falleció; que es una persona de la tercera edad, con una enfermedad terminal (leucemia), por lo que dependía económicamente de su hijo; que aquél vivía con sus padres y «velaba por la subsistencia de los tres: pagaba el arriendo, los servicios, la salud y la alimentación» y que el 21 de abril del mismo año requirió la prestación deprecada, la cual se negó por Resolución n.° 5578 del 3 de junio de dicho año, con soporte en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (f.° 2 a 13, cuaderno principal).
Protección S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la solicitud pensional y su rechazo. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de ausencia de la calidad de beneficiaria de la pensión, inexistencia de la obligación, «cobro de lo no debido relativo a la reclamación de la pensión de sobrevivientes reclamada, intereses, indexación y costas», prescripción, compensación y la genérica (f.°143 a 152, ibidem).
El Juzgado Octavo Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de julio de 2018 (f.° 180 CD y 182 acta, ibidem), absolvió a la accionada y condenó en costas a la demandante.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación de la parte activa, el 28 de febrero de 2019 (f.° 205 CD y 206 a 207 acta, ibidem), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, para, en su lugar, ORDENAR a la demandada Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S. A., a reconocer y pagar a la demandante N.A.O. de R., la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo C.M.R., a partir del 14 de abril del 2013, prestación que deberá ser liquidada con arreglo a lo previsto en el 48 de la Ley 100 de 1993, debiendo indexar las sumas a reconocer al momento del pago de las mismas, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: AUTORIZAR a la demandada Protección S. A. a descontar del retroactivo pensional a reconocer de la demandante, el valor que hubiere pagado efectivamente por concepto de devolución de saldos, conforme a lo expuesto en la parte pertinente de este pronunciamiento.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de abril de 2013, conforme lo señalado en la parte pertinente del presente pronunciamiento.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. Se revoca la condena impuesta por este concepto en primera instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si a la petente le asistía el derecho a la pensión deprecada, en calidad de madre dependiente de C.M.R.O..
Precisó que no existía discusión sobre que: i) el señor R.O. falleció el 22 de febrero de 2003 (f.° 27, cuaderno principal) y, ii) la actora acreditó su vínculo de madre, conforme al registro civil de nacimiento del causante.
Memoró que la norma que regía el examine era la vigente a la data del deceso, a saber, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993.
En cuanto a la dependencia de que trata dicha disposición, arguyó que en algún momento se sostuvo que era «total y absoluta». Sin embargo, precisó que ello varió y ahora debía demostrarse cierto grado de subordinación respecto de la ayuda económica que en vida suministraba el hijo a la madre, de manera que le permitiera «establecer o mantener una vida en condiciones dignas y de subsistencia mínima y siempre que no se dem[ostrara] que con los ingresos que devenga[ba] el peticionario [pudiera] ser económicamente independiente». Por tanto, consideró que dicho requisito «no deb[ía] ser total y absoluta».
Esgrimió que tal exigencia se atestiguó con la declaración del señor W.C., quien señaló que por un espacio de cinco años se trasladó de Cali a Bogotá y residió «cada año en el hogar del causante durante cuatro meses continuos», tiempo durante el cual «se percató que el señor C.R., con el salario que devenga[ba], cubría los gastos de arriendo, alimentación y servicios públicos que generaban la vivienda que habitaba, junto con sus padres y su hermano, quien para la época se encontraba estudiando y a quien a su vez le cubría gastos de estudio».
También, puntualizó que, aunque el padre del causante trabajaba, pues era independiente, sus ingresos «no alcanzaban a efectos de cubrir los gastos que generaba el hogar y […] el causante cubría con el costo adicional, la atención en salud a favor de su madre, como también tenía un seguro de vida en favor de la actora» y fue ella quién cuidó de él durante los últimos años previos a su deceso.
Igualmente, resaltó que reposaba en el plenario F. de afiliación del 22 de junio de 1995, del cujus a la accionada (f.° 153, cuaderno principal), que daba cuenta que el finado consignó como beneficiaria a su progenitora.
Así las cosas, aseveró que como las pruebas aludidas no fueron objeto de tacha y el testigo ofrecía credibilidad, máxime que «habitó la casa del señor C. y la demandante de 1999 a 2003, cada año por espacio de cuatro meses», era viable concluir que, a la fecha del óbito, la convocante dependía económicamente de su hijo.
Luego, procedió a verificar la densidad de semanas, conforme al canon 12 de la Ley 797 del 2003 y encontró en que, si bien no se allegó la historia laboral del de cujus, reposaba «Resolución n.° 2003-5576» emitida por la accionada, la que fue aportada por ambas partes (f.° 23 y 158, ibidem), en la que se señaló que, en los tres años antepuestos al deceso, el causante cotizó 156 semanas, quedando así satisfecho tal requisito.
En ese orden, aseveró que se acreditaban las exigencias para otorgar el derecho deprecado, debiéndose condenar a la convocada a su reconocimiento y pago, liquidado conforme al artículo 48 de la Ley 100 de 1993.
Frente a la excepción de compensación, indicó que la AFP manifestó que realizó la devolución de saldos por la suma de $23.641.887. No obstante, discurrió que de ello no obraba prueba en el plenario, salvo una documental denominada «información del análisis devolución de saldos» (f.° 157, ibidem), que no constataba que se hubiera recibido dicha suma por los padres del causante. Sin embargo, afirmó que «de haberlo hecho, [autorizaba] a la demandada a descontar de retroactivo pensional a reconocer, los valores que efectivamente hubieren sido entregados».
En cuanto a los intereses moratorios, sostuvo que la accionada negó el derecho bajo el amparo de una ley que hasta ese momento «estaba vigente» y que sólo fue declarada inexequible mediante sentencia CC C111-2006. Indicó que no se trató de una omisión caprichosa o arbitraria, dado que, para dicha data, se encontraba en vigor lo señalado frente a la dependencia «total y absoluta». En ese orden, no condenó a tal rubro, pero ordenó la indexación de las sumas adeudadas, a fin de cubrir la pérdida de poder adquisitivo en la moneda.
Por último, de la prescripción adujo que se elevó Reclamación Administrativa, el 21 de abril del 2003, por lo que la accionante contaba hasta el mismo día y mes del 2006 para interponer la acción judicial, la que presentó el 14 de abril de 2016. Por tanto, declaró probado dicho medio exceptivo de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de abril de 2013.
Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
IV.ALCANCE DE LA IMPGUNACIÓN
Pretende que la Sala case la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo y la absuelva de lo pedido (f.° 3, demanda de casación de Protección S. A. del cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se estudia a continuación, con la precisión de que, si este resulta próspero, comoquiera que ataca el eje central de la decisión, será innecesario estudiar el recurso extraordinario presentado por la parte activa.
Reprocha la sentencia del Tribunal de vulnerar por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa los «artículos 167 y 221 numeral 3° del Código General del Proceso, que rigen en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo» violación medio que condujo a la aplicación indebida del «artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».
Formula como error de hecho en que incurrió el ad quem:
[…] dar por demostrado, sin estarlo, que la señora O. dependía en términos económicos del difunto, cuando no hay prueba que demuestre la existencia de una contribución monetaria...
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