SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 19343 del 07-02-2003 - Jurisprudencia - VLEX 873956779

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 19343 del 07-02-2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente19343
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha07 Febrero 2003
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL 8TIENE PRIMERA CORRECCION LUJOL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACION LABORAL



Radicación 19343

Acta N° 7

Magistrado Ponente: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ


Bogotá D. C. siete (7) de febrero de dos mil tres de (2003).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ANIBAL MOLINA MONTAÑO contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra SERVINCO LIMITADA.


I. ANTECEDENTES


La sociedad accionada fue llamada a proceso social ordinario por el actor, para que fuera condenada a: reintegrarlo al cargo desempeñado o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios dejados de percibirle al igual que las prestaciones legales y extralegales o subsidiariamente se condene al pago de la indemnización por despido debidamente indexada y las costas del proceso.

Afirmó como supuesto de sus pretensiones que: se vinculó a Servinco Ltda mediante contrato de trabajo a término fijo de seis meses, desde el 1 de abril de 1997 y hasta el 30 de septiembre del mismo año; que con anterioridad a ese contrato ya habían celebrado varios por la misma causa y materia de trabajo; que el cargo desempeñado era el de vigilante en la ciudad de Medellín, y en empresas en que la compañía de vigilancia lo enviara; que el salario base mensual era de $395.370.; que la empresa le comunicó la intención de no prorrogar el contrato celebrado el 24 de julio de 1997; que laboró hasta el 30 de septiembre de 1997; que no ha desaparecido la causa y materia del trabajo que motivaron su contratación, ya que S. continua prestando servicios de vigilancia a varias empresas de la ciudad y que no existe una causa objetiva y relevante para dar por terminado su contrato de trabajo por parte del empleador..


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


Como la sociedad demandada no pudo ser noticiada de la demanda, se le nombró curador, y éste auxiliar de la justicia respondió diciendo parecer ciertos los hechos referentes a la celebración del contrato a término fijo, el cargo desempeñado, salario, comunicación del despido y que el cargo de vigilante es uno de los que la empresa ofrece en servicios a terceros; negó los demás hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de inexistencia del derecho, derivada de haber celebrado las partes un contrato a término fijo que fue debidamente preavisado.

III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA


En primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 28 de septiembre de 2001, absolvió a la demandada de las súplicas impetradas en su contra, declaró probada oficiosamente la excepción de falta de causa para pedir, ordenó la consulta y condenó en costas al demandante.

IV. DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de alzada interpuesto por la apoderada del demandante, mediante sentencia de abril 12 de la presente anualidad, confirmó la decisión recurrida y no condenó en costas en la instancia.

Esto dijo el ad quem: “Efectivamente, ese testimonio lo ratificó la propia demandada cuando a folios 32 detalló, a instancia del Juzgado, las distintas vinculaciones que tuvo con el Sr. M.; de esa manera, las habidas entre el 2 de noviembre de 1988 y el 23 de febrero de 1993, precedidas, según lo expuesto en ese documento, por contratos de trabajo a “termino fijo”, presentan soluciones de continuidad de cierta entidad entre unas y otras, para, a partir del 13 de marzo de 1993, darse un contrato de trabajo a “termino fijo de un año” que detecta tres prórrogas, la última de las cuales finalizó el 12 de marzo de 1997.


Extinguida esa prórroga las partes concurrieron a celebrar otro contrato de trabajo “a termino fijo inferior a un año” el 1 de abril de 1997 (folios 34); dicho contrato, que perduraría seis meses, se agotó en la fecha acordada por las partes, pues, el 24 de julio de ese año el Sr. M.M. recibió la nota de folios 35, donde se le comunicó que ese contrato terminaría en la fecha prevista para ello, es decir, el 30 de septiembre de 1997, pues no sería renovado.De esta prueba, que es la única que obra en el proceso, debemos inferir que las partes estuvieron siempre de acuerdo en celebrar una relación de trabajo netamente transitoria, pues desde su inicio previeron, de mutuo acuerdo, la fecha en la cual finalizaría; en otras palabras, por su propia naturaleza no tenía la virtualidad de prolongarse más allá del tiempo convenido. El derecho tiene especial interés en garantizar que el vínculo laboral se prolongue de manera indefinida, pues una de las más legítimas aspiraciones de los trabajadores es la de conservar su fuente de trabajo, que constituye normalmente en único medio para cubrir sus necesidades y las de su familia; permanencia que interesa también a toda la sociedad, puesto que constituye medio eficaz para consolidar la paz social. Pero la sola situación de hecho, o sea la permanencia, no garantiza la subsistencia del contrato, pues ésta, de todas maneras, se encuentra supeditada a las necesidades de la empresa y a las condiciones dentro de las cuales el empleado ha dado cumplimiento a las obligaciones laborales contraídas; de manera, pues, que en el caso era menester haber probado tales supuestos para que la tesis expuesta por la recurrente en la apelación y en la audiencia de alegaciones (la estabilidad laboral como derecho absoluto del empleado) hubiera podido considerarse como factor determinante de la decisión.Por otro lado, el artículo 46, modificado por la ley 50/90, artículo 3º, autoriza la celebración de los contratos de trabajo a termino fijo, con renovación indefinida. Es decir, la demandada estaba autorizada por el legislador para la celebración del tipo de modalidad contractual de que da cuenta el proceso, máxime, cuando, en el presente evento, el último de los contratos, y, además, el único que se probó con la calidad de “definido”, se preavisó con una antelación superior a la legal, todo ello con la finalidad de disminuir los eventuales perjuicios que devenían del acto resolutorio y darle, por ende, al empleado la oportunidad de buscarse otras fuentes de trabajo”.





IV. EL RECURSO DE CASACION


Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso recurso de casación, formulando dos cargos, que no fueron replicados, con los que pretende se Case Totalmente el fallo recurrido, para que en instancia se revoque la del a quo y consecuencialmente condene a la demandada al reintegro o en subsidio a la indemnización indexada por despido injusto.


V. CARGO PRIMERO


Lo planteó así el recurrente:


Acuso la sentencia dictada el 12 de abril de 2002 por el Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, de ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones legales: El artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 3 y el 47 del mismo Código, subrogado por el Decreto Legislativo 2351de 1965 artículo 5. Y el artículo 53 de la Constitución Política, lo cual ocurrió por errores de hecho que aparecen de manera manifiesta y evidente en los autos”.



Singulariza los siguientes yerros:


1.- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa desempeña una actividad permanente de vigilancia.


2.- No dar por demostrado, estándolo, que al momento de dar el patrono por terminado el contrato, subsistían las causas que le dieron origen al contrato y materia de trabajo.


3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que era suficiente el vencimiento del periodo fijo pactado para terminar el contrato.


4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la temporalidad del contrato era la consecuencia del querer de las partes, a pesar de la persistencia de las causas que le dieron origen.


5.- Da por demostrado, sin estarlo, que las partes y específicamente el trabajador no tenía interés alguno en prolongar el contrato más allá del tiempo convenido.


6.-No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador jamás cometió una falta que pudiera ser invocada para dar por terminado el contrato de trabajo”.


Anotó la censura que los errores, ocurrieron por la falta de apreciación de:


1.- La demanda (folios 3 a 6).

2.- La respuesta a la demanda (folios 15 a 17).

3.- El contrato de trabajo (folio 34).

4.- Certificado de cámara de comercio (folios 46 y 47).

5.- El testimonio de L.A.M.Z. (folios 27 y 28).


Y la deficiente apreciación de:


1.-La respuesta al oficio del Juzgado (folios 32).

2.-El testimonio de J.A.A. (folios 28 a 30).


En la demostración del cargo arguye que si el Tribunal hubiera apreciado el hecho séptimo de la demanda, según el cual el cargo desempeñado por el demandante es un cargo propio de la empresa, que ella ofrece a terceros en desarrollo de su objeto social, en consonancia con las demás pruebas dejadas de apreciar o apreciadas deficientemente, hubiera concluido que el contrato de trabajo con el demandante siempre tuvo vocación de permanencia, por haber subsistido las causas que le dieron origen, por lo cual, según la sentencia C-016 de 1998 de la Corte Constitucional, el trabajador no podía ser desvinculado por el solo vencimiento del termino del contrato, sino que necesitaba que se agotara la materia de éste.

Expresa que si el Tribunal hubiera apreciado el contrato de trabajo y el certificado de la cámara de comercio, se encontraría que la empresa subsiste a 24 de julio de 2000 y si hubiera apreciado de manera completa la respuesta al oficio de folios 32, no solo hubiera concluido que la labor de la empresa ha sido permanente, sino que las partes tuvieron el propósito de renovar los contratos, lo...

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