SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69519 del 03-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842076574

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69519 del 03-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha03 Febrero 2020
Número de sentenciaSL203-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente69519
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL203-2020

Radicación n.° 69519

Acta 03

Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por J.V.B. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP.

I. ANTECEDENTES

J.V.B. llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir del 1° de diciembre de 2012, en el equivalente al 75 % del promedio del salario devengado en el último año de servicio, por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, junto con el retroactivo pensional y la indexación o en subsidio, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 26 de mayo de 1968, por lo que cumplió 44 años el mismo día y mes del año 2012; que prestó sus servicios a la demandada por más de 25 años, desde el 8 de septiembre de 1986, mediante un contrato de aprendizaje y, a partir del 11 de mayo de 1989 con uno laboral; que el salario básico devengado para la época de presentación de la demanda era de $3.038.729 y un promedio de $4.605.239; que se encontraba afiliada al Sindicato de Trabajadores de Electricidad de Colombia –SINTRAELECOL-; que el 15 de noviembre de 2012, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, a partir del 1° de diciembre de 2012, de conformidad con el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007; que la petición se basó en el hecho de haber cumplido 25 años de trabajo al servicio de la accionada y 44 años de edad, «es decir, 70 puntos»; que la petición pensional fue negada bajo el argumento de la pérdida de dicho beneficio en razón al Acto Legislativo 01 de 2005; que el 16 de enero de 2013, nuevamente radicó solicitud de reconocimiento de prestación, la cual fue resuelta el 23 de enero de 2013, en los mismos términos de la anterior.

Agrega, que la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP y SINTRAELECOL, por el término de 4 años, a partir del 1º de noviembre de 2003, no fue denunciada por ninguna de las partes dentro de los 30 días anteriores al 1º de octubre de 2007, por lo cual se entiende prorrogada automáticamente por períodos sucesivos de 6 meses, según artículo 478 del CST (f.º 2 a 14, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante y las solicitudes que realizó respecto del reconocimiento pensional; que la convención colectiva de trabajo se encuentra vigente, a excepción del artículo 70, que consagraba el régimen pensional, el cual perdió vigencia por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005.

Negó, que la accionante cumpliera los requisitos para acceder al beneficio pensional, durante la vigencia de la norma convencional, por cuanto al 31 de julio de 2010, contaba con 63 puntos, de los 70 que exigía expresamente el artículo 70 de la CCT, toda vez que había alcanzado 42 años de edad y 21 de servicio.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias de ineficacia de la cláusula convencional cuya aplicación se reclama, por expresa disposición constitucional; inexistencia del derecho reclamado; improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad; no encontrar amparo legal la pretensión de la demandante, en el régimen de transición establecido en el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005; buena fe y prescripción (f.º 93 a 104, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 4 de junio de 2014, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas a la demandante (f.º 108 y 109, ibídem y CD anexo a la carátula).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del recurso de apelación interpuesto por la accionante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 16 de julio de 2014, confirmó la decisión del a quo y condenó en costas a la accionante (f.° 125 y 126, ibídem).

Precisó, que era necesario auscultar la validez de la convención colectiva de trabajo, fuente normativa de los derechos solicitados por la demandante, independientemente que haya sido controvertida en el proceso. Para ello, recordó la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43043 y el artículo 469 del CST.

Determinó, que la convención colectiva no cumplía con todos los requisitos de ley para su verdadera aplicación al caso concreto, porque la de 2003-2007 (f.° 29 a 78, ibídem) se consignó en su preámbulo como fecha de suscripción el 11 de julio de 2003 (f.° 29 ibídem), fue firmada el 09 de junio de 2003 (f.° 76 ibídem), y el depósito se realizó el 14 de julio del mismo año, como lo muestra el folio 78 del expediente, es decir, por fuera del término de los 15 días que señala el artículo 469 del CST, para lo que coligió que no es válida la convención colectiva de trabajo al no incorporarse en los términos de esta norma referida.

Finalmente, argumentó que los fallos de tutela que fueron fundamento del recurso de apelación, tratan de temas «ajenos al que aquí se examina».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y condene de acuerdo con lo pretendido en la demanda (f.° 12, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiarán de manera conjunta, dado que se encausan por la vía directa, tienen igual proposición jurídica y en su desarrollo se evidencia que persiguen el mismo fin.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por la vía directa, «por interpretar erróneamente» los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, en relación con los artículos 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo (f.° 12 a 22, ibídem).

Luego de transcribir lo considerado por el Tribunal respecto de la validez de la convención colectiva de trabajo, afirma que el Colegiado dejó de observar que el instrumento colectivo no fue controvertido ni tachado por la demandada e incluso acepta en su contestación al hecho 9º que el documento se suscribió el 9 de junio de 2003, además que la reunión que dio origen al texto se celebró el 11 de julio de 2003, siendo un solo cuerpo o un único documento desde el preámbulo hasta la continuación de las firmas, junto con el depósito; aspectos que no dejan duda de que se trata de un texto.

Sostiene, que es evidente que el error de transcripción de la fecha que aparece a folio 76 del cuaderno principal, tanto que no existe en el plenario, ni fuera del mismo, una constancia del Ministerio de Trabajo que indique que existió un inadecuado depósito.

Afirma, que no existe duda alguna para las partes que la convención allegada al proceso es la que ha venido aplicando por encontrar que se firmó el 11 de julio de 2003 y fue depositada el 14 de julio del mismo año; que con base en ese acuerdo se han regulado las relaciones de la empresa con sus trabajadores, la que, además, no ha sido denunciada por ninguna de las partes, después del 31 de octubre de 2007, fecha de su vigencia inicial, pues así quedó determinado al momento de trabarse la litis.

Al efecto, cita algunos apartes de la sentencia CC T-241-2015, de la que deduce que la convención colectiva arrimada al proceso ha sido reconocida por la parte demandada, la cual está vigente para el año en que se solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; que «en este caso es aceptada por la demandada a excepción de la discusión precisamente sobre la aplicación o no del artículo 70 de la convención desechada por el Honorable Tribunal», por lo que incurrió en una interpretación errada de los artículos 469 del CST y 53 de la CN.

A., que cumple los presupuestos previstos para la pensión, conforme lo establece el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual determina que en materia pensional se deben respetar los derechos adquiridos; que dicho acto consagra derechos subjetivos individuales y particulares, por...

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