SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93189 del 14-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038039

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93189 del 14-02-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha14 Febrero 2023
Número de expediente93189
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL204-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL204-2023

Radicación n.° 93189

Acta 04


Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFÉ.


  1. ANTECEDENTES


Luis Fernando H.F. llamó a juicio a Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. - A., para que de manera principal fuera condenada a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido, que se produjo el 12 de enero de 2018, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir; los aumentos legales y convencionales; los aportes a la seguridad social; la indexación correspondiente y lo que se demuestre ultra o extra petita y las costas del proceso.


Subsidiariamente, reclamó la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 3 de la convención colectiva de trabajo 1982, reformado por el artículo 4 de la CCT 1984 que se encontraba vigente. En subsidio de esta pretensión, pidió el pago de la indemnización legal prevista en el artículo 64 del CST, más las costas.


En respaldo de tales pretensiones, narró que se vinculó a A. el 2 de noviembre de 1989; que el 19 de diciembre de 2014 se llevó a cabo una sustitución patronal entre A. y la Fundación para la Certificación del Café de Colombia - C., la que se hizo efectiva a partir del 2 de enero de 2015, en donde se desempeñó como gerente y representante legal por aproximadamente tres años. Reseñó que el 31 de octubre de 2017 C. realizó otra sustitución patronal con su inicial empleadora, que operó desde el día siguiente, esto es, 1 de noviembre de esa misma anualidad, siendo nombrado «COORDINADOR» en el área de calidad de café, pero no le fue asignado el puesto de trabajo, ni funciones; dijo además que del 21 de noviembre al 11 de diciembre de 2017 «deambuló» sin tener asignado un lugar de trabajo.


Puso de presente que mediante comunicación del 20 de noviembre de 2017 A. le concedió 28 días de vacaciones, desde el 12 de diciembre del mismo año hasta el 23 de enero de 2018; que luego acordó con su jefe inmediato que las vacaciones sólo irían hasta el 8 de enero, por lo que se reincorporó el 9 de ese mes y año, pero se le dejó nuevamente sin tareas que ejecutar, ni puesto de trabajo que ocupar, situación que lo llevó a pedir cita con la gerencia de la demandada, que le fue negada, lo que lo llevó a que por vía electrónica solicitara aclaración de su situación laboral.


Arguyó que el 12 de enero de 2018 fue citado a rendir diligencia de descargos a las 11:00 a.m., en la cual se le negó el derecho a asistir acompañado por un abogado. Indicó que en dicha diligencia no le informaron que la supuesta falta fue cometida en el año 2016 y, es por esto, que él se refirió siempre a hechos de 2015. Manifestó que terminada la misma, le fue retirado el computador institucional que tenía en uso, así mismo, le bloquearon su correo empresarial y después a las 4:56 p.m. la empleadora le hizo entrega de la carta de despido que incluía motivos que no fueron tratados en la diligencia de descargos, como acoso laboral a subalternos y la suspensión de la acreditación a C. por su negligencia, circunstancias que tampoco se le pusieron en conocimiento en vigencia de la relación laboral.


Expuso que en los 28 años en los que prestó servicios a la demandada nunca recibió un llamado de atención; que cuando laboró para C., anualmente, debía rendir cuentas de su gestión a la junta directiva de la citada empresa; además, explicó que aquellos motivos que produjeron el despido fueron aprobados por dicha junta, con lo cual el despido deviene en injusto. Finalmente, expresó que su último salario integral ascendió a la suma mensual de $12.316.140 (f.° 2 a 44 y 107 a 129 expediente digital).


A. al dar respuesta a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, su fecha de inicio, el nombramiento a partir del 1 de noviembre de 2017 en el cargo de coordinador, la reincorporación del periodo de vacaciones el 9 de enero de 2018, la entrega de la carta de despido y el salario devengado a la terminación del vínculo. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que debían probarse.


En su defensa, explicó que la finalización de la relación laboral obedeció a los graves incumplimientos del actor de sus obligaciones, como en detalle se le explicó en la misiva con la cual se le puso fin. Adujo que entre otras conductas, estaba debidamente acreditado que el demandante, en calidad de gerente de C., inobservó las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales, pues se evidenció que de manera unilateral autorizó la compensación en dinero de 55,5 días de sus vacaciones, cuya suma ascendió a $18.774.750, la que a su vez ordenó fuera consignada en su cuenta bancaria; aunado a ello, aprovechando su regreso a A. por sustitución patronal, de manera «temeraria» solicitó nuevamente el otorgamiento de esos días de vacaciones, todo lo cual constituía jutas causas de despido. Dijo también que el demandante no era beneficiario de los acuerdos extralegales, pues solo se aplican a los afiliados al Sindicato, dado que la organización sindical era minoritaria.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, falta de título y causa, pago, compensación, enriquecimiento sin causa y la genérica (f. ° 170 a 190 y 292 a 320 expediente digital).


II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de julio de 2020, absolvió a A. de las pretensiones formuladas en su contra y le impuso las costas al demandante.


III SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte actora, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, con sentencia del 31 de mayo de 2021, confirmó la decisión de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.


Para tomar esa determinación, advirtió que de conformidad con el artículo 66A del CPTSS, el estudio de la alzada estaba limitado a dilucidar si había lugar a declarar ineficaz el despido por no haber observado la empleadora el procedimiento convencional para la finalización del vínculo laboral del accionante, y si la respuesta era afirmativa, determinar si era procedente o no el reintegro impetrado.


Aseveró que en el presente caso, se encontraban debidamente probados los siguientes supuestos fácticos: i) que el accionante prestó sus servicios a la demandada desde el 2 de noviembre de 1989 hasta el 1 de enero de 2015; ii) que a partir del 2 de enero de 2015 pasó a prestar sus servicios a C., donde se desempeñó como gerente y representante legal; iii) que a partir de 1 de noviembre de 2017, regresó a A. para ejercer el cargo de coordinador; y iv) que el contrato fue finalizado por la demandada aduciendo una justa causa el 12 de enero de 2018.


Comenzó por analizar si en el caso bajo estudio se había presentado o no una sustitución patronal entre A. y C. y viceversa. Para ello, luego de recordar lo dicho por esta corporación en sentencia CSJ SL3001-2020, en punto a la sustitución de empleadores, procedió analizar el documento titulado «SUSTITUCIÓN DE PATRONOS EN EL CONTRATO DE TRABAJO DE LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ», suscrito el 19 de diciembre de 2014 por el representante legal de A. y el citado señor H.F. en representación de C..


Estudió el documento denominado «SUSTITUCIÓN DE PATRONOS EN EL CONTRATO DE TRABAJO DE LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ», suscrito el 31 de octubre de 2017, entre los representantes legales de A. y C.. También apreció el interrogatorio de parte del representante legal de la primera de las sociedades, de donde extrajo confesión en punto a que «las dos empresas eran totalmente distintas y con objetos sociales diferentes».


Analizó en conjunto los citados medios de convicción, encontró que en el asunto bajo examen no se configuraron los elementos descritos en las normas legales y reglas jurisprudenciales para predicar la existencia de la sustitución de empleadores alegada, lo cual, en síntesis, explicó de la siguiente manera:


1. Cambio de empleador: Frente a este requisito rememoró que el cambio de un empleador por otro, puede ser por cualquier causa: venta, arrendamiento, cambio de razón social, etc., y de una persona natural por otra natural o jurídica, o de una persona por otra jurídica o natural.


Adujo que se encontraba demostrado que el demandante inició su vinculación laboral con A., luego pasó a prestar servicios a C., para finalmente regresar a la primera.


2.- Continuidad de la empresa o establecimiento: Este requisito se refiere en lo esencial a las actividades que desarrollaba la empresa o el empleador cuando se da el fenómeno de la sustitución patronal. Situación que dijo no se configuraba en este asunto, pues resulta claro que cada uno de los empleadores se dedica a actividades diferentes, es decir, que en este caso no salió un titular y entró otro respecto del mismo negocio. Tampoco se transfirieron estructuras o elementos organizacionales para dar continuidad en la producción de bienes y servicios ofrecidos en el mercado.


3.- Continuidad del trabajador: Especificó que tiene que ver con la permanencia del empleado en la empresa o establecimiento, cuando se produjo el cambio patronal, con la consecuente prestación de los mismos servicios al nuevo empleador. Indicó que en el sub examine se verificó que el actor pasó a laborar a una empresa totalmente nueva y cambió de...

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