SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-01670-01 del 18-10-2023
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC11582-2023 |
Fecha | 18 Octubre 2023 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 1100102040002023-01670-01 |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11582-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01670-01
(Aprobado en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que Luis Fernando Hernández Fernández formuló frente a la sentencia del 29 de agosto de 2023, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la tutela que instauró contra la Sala de Descongestión No. 1 de la homóloga Especializada en lo L. de esta misma Corporación, extensiva a la Sala L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Treinta y Cinco L. de la misma ciudad, a las partes y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral con rad. 2018-00207-01.
1. El libelista pretende a través del presente mecanismo, que se deje sin valor ni efecto la sentencia SL204-2023 (14 feb. 2023) y que como consecuencia de ello se ordene emitir una nueva decisión que se ajuste a derecho.
En sustento, adujo que comoquiera que Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. - ALMACAFÉ, lo despidió aduciendo justa causa, sin que se configure tal circunstancia, promovió el juicio objeto de escrutinio; trámite en el cual pese a que acreditó que los recursos que recibió se utilizaron para la finalidad y destinación correcta, esto es, «el pago de un pasivo vacacional causado a su favor durante su tiempo de servicio», circunstancia que era conocida por la demandada y la sociedad que le antecedió habida cuenta de la sustitución patronal, luego no podía calificarse su conducta como una falta grave, la Sala Especializada convocada no casó la decisión del Tribunal aludido que confirmó la determinación de primer grado que absolvió a su contraparte; en su criterio, no solo, se realizó una errada valoración probatoria, sino que, se omitió, de un lado, que no había «concomitancia» entre la presunta falta y la sanción, y del otro, que entre la calenda de los hechos endilgados y su desvinculación trascurrieron 2 años, además que fue en contravía de su línea jurisprudencial en lo que refiere a la validez del acuerdo convencional colectivo.
2. El Magistrado de la Sala de Descongestión convocada puntualizó que atendió con suficiencia todos y cada uno de los reparos del actor sin que fuera válido acudir a este mecanismo como si fuera una tercera instancia; A.S. se opuso a la protección reclamada.
3. El a quo denegó el amparo con sustento en que en la decisión cuestionada «la autoridad judicial accionada actuó en derecho, mientras que la acción de amparo constitucional que aquí se resuelve sólo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de referencia».
4. El gestor impugnó la anterior determinación, para lo cual insistió en similares argumentos a los plasmados en el escrito de tutela.
Frente a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnación en punto al reproche contra el proveído de la Sala de Descongestión Especializada en lo L. que no casó la sentencia del Tribunal que confirmó la decisión de primer grado de absolver a Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. ALMACAFÉ de las pretensiones dirigidas a su reintegro junto con el reconocimiento de las presentaciones a que hubiera lugar (14 feb. 2023), pronto se advierte la denegación del resguardo porque esa decisión, no solo, no luce descabellada, sino acorde a la legislación adjetiva que gobierna el litigio criticado.
Ciertamente, para obrar como lo hizo, al estudiar las quejas que aquí se exponen y se endilgaron al fallo de segunda instancia, precisó que no había un yerro fáctico en cuanto a las 3 conductas que le fueron endilgadas y bastaba con acreditar una sola de ellas para que se tipificara la conducta violatoria de las reglas laborales, y en su caso, se evidenció que
aprovechando su condición de gerente de C.t, sin autorización alguna y violando lo previsto por el artículo 189 del CST, ordenó le fueran cancelados 55,5 días de vacaciones por la suma de $18.774.750, con lo cual se configuraba la «violación grave de las obligaciones o prohibiciones» que incumbían al trabajador, en...
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