SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67679 del 03-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842076773

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67679 del 03-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha03 Septiembre 2019
Número de expediente67679
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3657-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL3657-2019

Radicación n.° 67679

Acta 30

Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por R.R.P.F. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 28 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. ESP y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA -EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN-.

Se reconoce personería al doctor O.J.S.V., con Tarjeta Profesional N.º 83.742 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Municipio de Barrancabermeja, conforme al poder que obra a folio 84 de este cuaderno.

  1. ANTECEDENTES

R.R.P.F. llamó a juicio a Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP y la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja -Edasaba ESP en liquidación-, con el fin de que se declare que: i) entre él y Edasaba ESP se ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido entre el 9 de enero de 1992 y el 19 de octubre de 2005, el cual fue terminado por el empleador de manera unilateral y sin justa causa; ii) los motivos que tuvo el empleador se originaron en el cambio patronal que operó con Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, quien desde el 4 de octubre de 2005 viene ejecutando las mismas actividades y funciones y presta iguales servicios que Edasaba ESP; iii) para el 19 de octubre de 2005, fecha de finalización del vínculo, se encontraba cobijado por «fuero sindical circunstancial» porque aún no se había resuelto el conflicto colectivo presentado con ocasión del pliego de peticiones del 30 de diciembre de 2003; y iv) se encontraba afiliado a Sintraemsdes - Subdirectiva de Barrancabermeja.

También solicitó que se declare lo siguiente: v) a la fecha de su despido, Edasaba ESP no había denunciado la convención colectiva de trabajo suscrita para el periodo 2004-2005, la cual se encontraba vigente; vi) la sustitución patronal entre Edasaba ESP y Aguas de Barrancabermeja para efectos salariales y prestacionales y, vii) que la empresa no le ha cancelado «las prestaciones debidas por concepto de terminación unilateral del contrato de trabajo»; y vii)) que «el Decreto No. 198 de 30 de septiembre de 2005, reconoce la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo suscrita con Sintraemsdes».

En consecuencia, solicitó se condene a las demandadas a pagar salarios, primas, prestaciones sociales, cesantías, intereses a las mismas, indemnización moratoria por falta de pago de las prestaciones, indemnización por despido injustificado y costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar a la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja -Edasaba ESP-, el 9 de enero de 1992, mediante contrato de trabajo a término indefinido, inicialmente como plomero y, finalmente, como albañil I, devengando un último salario mensual de $1.252.374.

Señaló que, mediante el Acuerdo 020 de 2004, se le otorgaron facultades al alcalde del Municipio de Barrancabermeja para liquidar la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja -Edasaba ESP, lo cual se materializó por medio del Decreto 198 de 2005, en el que se ordenó su supresión y liquidación; que con escritura pública n.º 1724 del 19 de septiembre de 2005 de la Notaría Primera se constituyó la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, registrada en la Cámara de Comercio el 20 del mismo mes y año; que el 4 de octubre de la misma anualidad, Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP inició actividades en las instalaciones de Edasaba ESP, con iguales funciones, prestando los mismos servicios y utilizando todos los elementos físicos, usuarios, rutas, ciclos, códigos, software, es decir, que continuó la prestación del servicio tal como lo venía haciendo Edasaba ESP.

Indicó que, a partir del 4 de octubre de 2005, Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP militarizó las instalaciones de la empresa impidiendo la entrada de los trabajadores; que el 25 de octubre de 2005, Edasaba ESP le notificó la terminación del contrato de trabajo de forma unilateral, lo que, según él, puso en evidencia que el vínculo laboral continuó después de la vigencia del Decreto 198 del 30 de septiembre de 2005; y que su cargo no fue suprimido del organigrama de Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP.

Adujo que al momento del despido injusto se presentaron las siguientes situaciones: i) mediante Resolución 01443 del 25 de mayo de 2005, se convocó un tribunal de arbitramento para dirimir un conflicto colectivo de trabajo surgido desde el 30 de diciembre de 2003 entre Edasaba ESP y la asociación sindical S., a la cual se encontraba afiliado y, por tanto, gozaba de fuero circunstancial; y ii) la entidad empleadora no denunció la convención colectiva de trabajo cuya «aplicabilidad» fue reconocida en el artículo 21 del Decreto 198 de 30 de septiembre de 2005.

Expuso que Edasaba ESP continúo aplicando la convención colectiva, aun cuando el Decreto 198 de 30 de septiembre de 2005 liquidó la empresa, y sostuvo que a la fecha de presentación de la demanda no le habían sido cancelados los salarios, prestaciones sociales y la indemnización por despido sin justa causa.

Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, al dar respuesta a la demanda (f.° 256) se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con los actos administrativos que dieron paso a la liquidación de Edasaba ESP; los actos de creación y registro; la utilización de las mismas instalaciones, elementos físicos, usuarios, rutas, ciclos, códigos de barras, software, entre otros. Adujo que el nacimiento de la nueva empresa no implicaba el cambio de los elementos porque eran propiedad del Municipio.

También aceptó la afiliación del demandante a la organización sindical y la vigencia de la convención colectiva para la data de terminación del vínculo. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o no eran ciertos.

En su defensa manifestó que el actor tenía la calidad de trabajador oficial al servicio de Edasaba ESP y que las disposiciones aplicables eran las previstas en la Ley 6ª de 1945 y los Decretos 2127 de 1945 y 3135 de 1968; luego, no se podían invocar normas del Código Sustantivo del Trabajo para fundamentar la supuesta vulneración de derechos laborales.

Advirtió que la sustitución patronal no era viable porque se trataba de empresas totalmente diferentes; que la convención colectiva suscrita entre S. y Edasaba ESP no le era oponible, dado que el Acuerdo 020 de 2004 dictado por el Concejo Municipal, otorgó facultades al alcalde para suprimir y liquidar la empresa y para crear una nueva bajo un régimen especial; lo que no permite colegir que la convención colectiva fuera aplicable a la nueva entidad; que el contrato de trabajo del actor no subsistió con la entrada en funcionamiento de Aguas de Barrancabermeja sino que terminó debido a la supresión del cargo, autorizado desde la vigencia del Decreto 198 de 2005; que el demandante no ha tenido vínculo contractual alguno con la nueva empresa, la cual tiene autonomía en la creación de su planta de personal, diferente, en todo caso, de la que poseía Edasaba ESP; que si bien el contrato del demandante pudo subsistir con posterioridad a la vigencia del Decreto 198 de 2005, ello obedeció a que esta norma previó un cronograma para la supresión de los cargos de Edasaba ESP, salvo los necesarios para su funcionamiento durante la liquidación; y que la organización sindical fue oportunamente informada de la eliminación de los mencionados puestos de trabajo. Formuló la excepción de inexistencia de la obligación.

Por su parte, al dar respuesta a la demanda, la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja -Edasaba ESP en liquidación (f.° 180) se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales, los cargos desempeñados, la finalización por liquidación de la empresa, los actos administrativos que dieron paso a su liquidación, y la creación y registro de Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP. Alegó que no se presentó sustitución patronal entre las empresas demandadas y que el salario devengado por el actor fue de $1.497.148. Respecto de los demás supuestos fácticos manifestó que no le constaban o no eran ciertos.

En su defensa argumentó que, ante la inviabilidad financiera de la empresa, las autoridades municipales de Barrancabermeja dispusieron su disolución y liquidación por medio del Acuerdo 020 de 2004 y del Decreto 198 de 2005; que una vez nombrado el gerente liquidador, este profirió la Resolución 006-05 del 11 de octubre de 2005, por medio de la cual suprimió el cargo de «albañil » que desempeñaba el demandante; que la supresión de cargos no obedeció al capricho del empleador, sino que se fundamentó en las necesidades del servicio y en los estudios técnicos y...

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