SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108327 del 20-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842077133

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108327 del 20-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha20 Enero 2020
Número de expedienteT 108327
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP943-2020

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP943-2020

Radicación n.° 108327

(Aprobado Acta n.° 04)

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020)

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por E.A.B.B., quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 2 de octubre de 2019 por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la S. Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de M., el sindicato de Trabajadores de Cerro Matoso «Sintracerromatoso» y la compañía C.M.S..

ANTECEDENTES

Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

[…] El accionante promovió acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por el tribunal accionado, durante el proceso especial de fuero sindical número 23466318900120180042500, en el que obró como demandante.

Afirmó, en síntesis, para respaldar su solicitud, que se vinculó a la sociedad C.M.S., mediante contrato de trabajo a término indefinido, el 15 de octubre de 2002, y que, el 5 de enero de 2004, se asoció al Sindicato de Trabajadores de la citada empresa.

Manifestó que, el 27 de marzo de 2015, la organización sindical mencionada convocó a asamblea general de afiliados, con el fin de iniciar un cese de actividades, debido a que la empleadora modificó, en forma unilateral, la jornada de trabajo de todos los trabajadores; que, tras ser aprobada la huelga, la misma se inició el 14 de abril de 2015, a las 15:00 horas.

Refirió que C.M.S. promovió, entonces, una demanda ordinaria contra la asociación sindical, encaminada a que se declarara ilegal el cese de actividades, asunto que fue asignado, por reparto, a la S. Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería.

Adujo que, antes de proferirse el fallo correspondiente, por parte del tribunal, la organización sindical y las directivas de la empresa suscribieron un «Acta de Levantamiento del Cese de Actividades», de fecha 1 de mayo de 2015, en la que llegaron al siguiente compromiso:

[…] acatar y cumplir el fallo de última instancia proferido por la Empresa, para que se declare la ilegalidad del cese de actividades realizado por CERROMATOSO. No habrá lugar a procesos disciplinarios sobre los hechos relacionados con el cese, hasta tanto se profiera sentencia de última instancia en firme.

Dijo que, un mes después, concretamente el 2 de julio de 2015, la S. Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió sentencia, en la que declaró la ilegalidad del cese de actividades, providencia que fue confirmada íntegramente por esta colegiatura, como tribunal de casación, mediante sentencia CSJ SL 72304, 27 abr. 2017.

Indicó que la organización sindical presentó, ante esta S., solicitud de aclaración y adición de la mencionada sentencia, la cual fue negada en proveído CSJ AL4950-2017, notificado por estado el 9 de agosto de 2017, con lo cual, la decisión que declaró ilegal la huelga cobró ejecutoria el 14 de agosto de 2017, según los certificó la secretaría de esta corporación.

Informó que, el 8 de junio de 2017, es decir, antes de la fecha de ejecutoria de la citada sentencia, C.M.S. lo citó a descargos por su participación en el cese de actividades, proceder que, en su criterio, transgredió lo acordado en el «Acta de Levantamiento del Cese de Actividades», suscrita el 1 de mayo de 2015.

Aseguró que la diligencia de descargos tuvo lugar el 13 de junio de 2017, fecha en la que le expresó a su empleadora que dicha citación era contraria al acta mencionada, también le indicó que no existía prueba de su participación en el cese y le recordó, finalmente, que él ostentaba fuero sindical, dada su condición de presidente de la organización sindical.

Refirió que, pese a ello, C.M.S. le envió comunicación el 21 de junio de 2017, en la que le informó su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, «a partir de la ejecución de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia».

Afirmó que, inconforme con la determinación de la empresa, presentó contra la misma un «recurso convencional de reconsideración», el cual fue resuelto desfavorablemente el 24 de enero de 2018, momento en el cual finalizaron unas incapacidades que le habían sido prescritas por su médico tratante.

Señaló que presentó, entonces, una acción de tutela contra C.M.S., en consideración a que estimó que las actuaciones desplegadas por dicha sociedad transgredieron sus derechos fundamentales; que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano, Córdoba, tuteló sus garantías superiores, mediante fallo de 5 de febrero de 2018, pero, tras ser impugnada la citada sentencia, el superior la revocó y negó el amparo por improcedente, mediante fallo constitucional del 12 de abril de 2018.

Relató que, después de expedido el fallo de tutela, su empleadora estudió nuevamente el recurso de reconsideración y resolvió mantener su decisión inicial de dar por terminado el contrato de trabajo, a partir del 17 de abril de 2018, sin previa autorización del juez del trabajo para levantarle la garantía foral que lo protegía.

Aseveró que, ante el proceder de C.M.S., en su criterio, contrario a los acuerdos celebrados para levantar la huelga y evidentemente violatorio del fuero sindical que ostentaba, presentó en su contra una demanda especial de fuero sindical, orientada a que se condenara a dicha sociedad a reintegrarlo y a pagarle los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos compatibles con el reintegro; que dicha demanda fue asignada por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, despacho que, mediante sentencia de 16 de julio de 2019, accedió a sus pretensiones, al considerar, entre otros argumentos, que:

Era dable ordenar el reintegro del trabajador toda vez que conforme a los precedentes del mismo Tribunal, de la Corte Suprema de Justicia, su propio precedente y la ley, imponían el deber a CERROMATOSO S.A. de haber esperado la ejecutoria de la providencia para adelantar los procesos disciplinarios y los despidos en contra de los empleados que se encontraban aforados […]

Manifestó que C.M.S. presentó recurso de apelación contra la citada decisión, el cual fue desatado por la S. Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, mediante sentencia de 30 de julio de 2019, en la que el ad quem revocó íntegramente el proveído recurrido, declaró la legalidad de su despido y negó la orden de reintegro.

Argumentó que, al proceder en la forma enunciada, el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, mínimo vital y seguridad social, en atención a que desconoció, no una sino varias veces, su propio precedente y el de esta S., relacionado con casos iguales al suyo, en los que se ordenó el reintegro de sus compañeros.

Pidió, por consiguiente, que se tutelaran sus garantías presuntamente conculcadas y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se dejara sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería, el 30 de julio de 2019 y, en su lugar, se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba en la fecha de su desvinculación, acompañado de las acreencias laborales compatibles con dicha figura.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La S. de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que lo resuelto por el Tribunal Superior de Montería se encuentra dentro del marco de lo razonable y los parámetros de la hermenéutica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en el resorte de la justicia ordinaria, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica.

Adujo que no se configuraron en la actuación, los requisitos que de forma excepcional, habilitan al juez de tutela a interferir en la órbita natural, y que en la decisión emitida no se evidencian errores o desafueros lesivos de garantías superiores que ameriten la adopción de las medidas urgentes solicitadas.

LA IMPUGNACIÓN

E.A.B.B., a través de apoderado judicial, presentó memorial con el que insistió en los planteamientos de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. El asunto...

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