SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66844 del 08-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842077297

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66844 del 08-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha08 Octubre 2019
Número de expediente66844
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4759-2019


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL4759-2019

Radicación n.º 66844

Acta 35


Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de enero de 2014, en el proceso instaurado en su contra por MYRIAM EUCARIS ARANGO FORONDA.


AUTO


Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.


  1. ANTECEDENTES


Myriam Eucaris Arango Foronda demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, a partir del 2 de julio de 2006, en su calidad de madre de L.A.D.A., junto con los intereses moratorios.


Señaló que su hijo estaba afiliado a P.S., quien falleció el 2 de julio de 2006, sin tener relación marital de hecho o compañera permanente, vivía con ella pues dependía económicamente de él y era «[…] la persona que en calidad de hijo (sic) velaba por el sostenimiento de su progenitora, gastos que cubría precisamente con el salario que devengaba como trabajador dependiente». Afirmó que se encontraba afiliada como beneficiaria en salud por su hijo y que solicitó a Protección S.A. la prestación económica, pero fue negada por no acreditar la dependencia económica respecto del afiliado.


Al dar respuesta, Protección S.A., se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha del deceso de Luis Alexis David Arango, la vinculación laboral, la afiliación a la administradora, la solicitud y posterior negativa de la prestación económica.


En su defensa propuso las excepciones que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y pago.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Adjunto al Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de junio de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Cuarta Dual de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 31 de enero de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 30 de junio del año 2011, en su lugar se declara que la señora M. (sic) E.A.F., en su calidad de madre del causante LUIS Alexis David Arango, tiene derecho a la pensión de sobreviviente de manera vigente, a partir del 3 de julio del año 2006, la anterior estará cargo de la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTIA (sic) PROTECCION (sic), en su calidad de administradora del sistema general de pensiones.


SEGUNDO: CONDENAR al accionado antes referido a pagar por concepto de mesadas adeudadas hasta la fecha de la presente sentencia, la suma $53.856.600.


TERCERO: CONDENAR a pagar intereses moratorios sobre cada una de las mesadas, a partir del día 30 de octubre del año 2006, conforme se cause cada una de ellas hasta la fecha de pago, intereses que conforme al artículo 141 de la ley 100 de 1993, serán a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.


Estableció como problema jurídico determinar si la demandante acreditaba el requisito de la dependencia económica respecto de su hijo al momento del fallecimiento, y en consecuencia, si era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.


Sostuvo que no existió controversia frente a los siguientes hechos: (i) su calidad de madre del afiliado fallecido; (ii) que la muerte ocurrió el 2 de julio de 2006; (iii) que en vida cotizó a Protección S.A. dejando causado el derecho a la pensión; y (iv) que la accionante reclamó ante la administradora, la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada por no demostrar la dependencia económica.


Advirtió que, esta Sala ha sostenido de manera reiterada, que el requisito de la dependencia económica no debe entenderse como total o absoluta, luego delimitó que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes debían entenderse como aquellos que integraran el núcleo familiar.


Señaló que, la dependencia al tenor de lo expuesto en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-111 de 2006, se configuraba cuando «[…] los beneficiarios de la prestación no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente, se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus».


En relación con las pruebas estimó que,


[…] está demostrado con los testimonios de las señoras VIRGELINA OSORIO ALVARES (Fol. 91 revés), GLORIA ESTELLA VERGARA ARIAS (Fol.93) y M.L.G. (sic) ROJAS, que la actora convivía con el causante, durante su tiempo de vida, que este no tenía cónyuge o compañera permanente y sí un hijo; otro hecho probado es que la demandante prestaba sus servicios como empleada doméstica, interrumpidos en media jornada laboral de lunes a viernes y así mismo quedo (sic) acreditado que el causante apoyaba económicamente a su madre de manera habitual mensualmente. Del documento obrante a folio 99 del expediente obra un certificado expedido por Coomeva, en la cual se certifica que el señor L.A.D.A., en el grupo familiar aparece como cabeza de familia y como beneficiaria en salud su madre MIRIAN (sic) DEL CARMEN ARANGO FORONDA. Si bien de los testigos referidos no aparece cual (sic) era la ayuda que recibía la actora del hijo, de la investigación administrativa realizada por el fondo demandado y obrante a folios 66 y 67, se concluyó de la prueba recaudada que el ingreso mensual de la familia conformada por la accionante y sus dos hijos, era de $426.700 mensuales, conformada por lo siguiente: Aporte del padre $154.700, aporte de la demandante $172.000 y del causante $100.000 y se alude que el aporte era del 23% y para los gastos del 31%. En conclusión, no se requiere hacer ingentes esfuerzos para concluir, que una persona que labora como servicio doméstico medio tiempo de lunes a viernes, su base económica es mínima para sostener el hogar, más aún como en el caso de la demandante, que tenía todo el peso del mismo, que los aportes tanto de padre de sus hijos como del causante eran permanentes pero que sólo alcanzaba en su conjunto para los gastos mínimos.


Posteriormente, afirmó que el aporte que brindaba el afiliado al hogar era esencial para la subsistencia de toda la familia. Expresó que, el Juzgado desconoció que el ingreso de la accionada no era suficiente para solventar una vida digna, por lo que la contribución brindada por su hijo era necesaria, y no significaba una simple ayuda, sino que constituía un aporte significativo para la demandante y el núcleo familiar.


Explicó que:


  1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.

  2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica.

  3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en (sic) tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993.

  4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional.

  5. Los ingresos ocasionales no general independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes.

  6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar la independencia económica.

Estimó que cuando los padres reciban un ingreso adicional fruto de su trabajo que no los convierta en autosuficientes económicamente, no se entenderá desvirtuada la dependencia económica. Citó la Sentencia, SL 3 de junio de 2013, radicado 38434 y decidió revocar la sentencia, concediendo además los intereses moratorios.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga este recurso extraordinario.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el fondo que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia revoque la proferida por el juez de primera instancia y, en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones entabladas en su contra.


Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales fueron replicados oportunamente y se resolverán en el orden propuesto.


  1. PRIMER CARGO


Acusó la sentencia así:


A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, en la sentencia recurrida se aplicó indebidamente el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y se infringieron en forma directa los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174, 177, 185, 194, 195, 197, 228 del Código de Procedimiento Civil, 23 numeral 2º, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, 11 de la Ley 1395 de 2010, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna. (Según jurisprudencia reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se intenta por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida).


Enumeró como errores de hecho manifiestos, los siguientes:


  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante A. estaba supeditada en términos pecuniarios de su hijo al día de de su deceso cuando al expediente no se incorporó...

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