SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68121 del 16-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842078222

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68121 del 16-10-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha16 Octubre 2019
Número de expediente68121
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5141-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL5141-2019

Radicación n.° 68121

Acta 37

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ELVIA ROSA DUQUE, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2014 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.

I. ANTECEDENTES

Elvia Rosa Duque presentó demanda ordinaria laboral en contra Colpensiones, a fin de que se le condenara a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su cónyuge, P.P.V.R., junto con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que a su esposo le había sido concedida la pensión de vejez del ISS mediante Resolución nº 02334 de 1990; que el 6 de marzo de 2011 falleció por causas naturales; que convivió con él durante 46 años hasta su fallecimiento, compartiendo techo, lecho y mesa; que el 15 de abril de 2011 elevó reclamación ante el ISS, en la que solicitó la sustitución pensional; que, mediante Resolución nº 022980 de 31 de agosto de 2011, el Instituto le negó la prestación bajo el argumento de que dentro del expediente administrativo obraba copia de la sentencia judicial en la que se declaraba divorcio del matrimonio civil y se establecía que cada uno tendría lugar distinto de residencia; que dependía económicamente del pensionado fallecido; y que, pese a que se divorciaron formalmente, continuaron con su vida conyugal hasta el deceso del pensionado.

La entidad demandada, al contestar el libelo genitor (fls. 24 a 27 del cuaderno principal), se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos los negó o adujo que no le constaban. Enfatizó que, a la muerte del pensionado, ya existía sentencia de divorcio entre la actora y el causante, la cual fue inscrita en la Notaría 23 del Círculo de Medellín. En su defensa, propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, improcedencia de la sanción por no pago oportuno de intereses moratorios, mala fe de la demandante, buena fe del ISS, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación, pago y la innominada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Segundo Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín dictó sentencia el 14 de diciembre de 2011 (folios 37 a 46 del c.p), en la que resolvió:

PRIMERO: se condena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado como quedó dicho, a reconocer a la señora E.R.D., la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su compañero permanente P.P.V., a partir del 06 de marzo de 2011 y a pagar la suma de seis millones trescientos treinta y siete mil novecientos treinta y tres pesos ($6.337.933,oo) por concepto de mesadas pensionales liquidadas entre el 06 de marzo y el 31 de diciembre de 2011, conforme a la parte motiva de la presente providencia.

A partir del 1 de enero de 2012, la accionada deberá continuar apagando (sic) a la señora E.R.D. la mesada pensional en el salario mínimo legal que se establezca para dicha anualidad por el Gobierno Nacional, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre.

SEGUNDO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado como quedó dicho, a reconocer y pagar a la señora E.R.D., los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 16 de junio de 2011, los cuales deberán ser liquidados por la entidad demandada sobre las mesadas efectivamente debidas mes a mes y con la tasa de intereses vigente al momento del pago.

TERCERO: Se condena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado como quedó dicho, a reconocer y pagar a la señora E.R.D., la suma de seis millones cuatrocientos veintisiete mil doscientos pesos ($6.427.200,oo) por concepto de agencias en derecho conforme a la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: Se absuelve al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado como quedó dicho, de la pretensión relativa a la indexación.

QUINTO: las excepciones propuestas quedan resueltas implícitamente, conforme la parte motiva de la presente providencia.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia de 30 de abril de 2014, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones.

Como fundamento de su decisión, el ad quem refirió que no era objeto de discusión que P.P.V. (q.e.p.d.) se encontraba disfrutando de la pensión de vejez otorgada por el ISS y falleció el 6 de marzo de 2011; que la demandante contrajo matrimonio con el causante, el 7 de diciembre de 2001; que para el momento de la muerte del pensionado, ya se encontraban divorciados y con sociedad conyugal disuelta, pues el divorcio fue a través de sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Medellín, que quedó ejecutoriada el 30 de abril de 2010.

Sentados los anteriores presupuestos, refirió que la norma que se encontraba vigente a la fecha del deceso del asegurado era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Luego, transcribió el citado precepto y señaló que del literal a) podía deducirse, sin lugar a equívocos, que eran beneficiarios de la prestación, en forma vitalicia, la cónyuge o la compañera permanente del pensionado fallecido; que, para el caso en examen, la documental adosada acreditaba que «la demandante había dejado de ser la cónyuge del causante» cuando el Juzgado de Familia profirió sentencia y, declaró el divorcio de la pareja, el cual fue inscrito en la Notaría 23 del Círculo de Medellín el 30 de abril de 2010.

Acotó que, bajo las circunstancias descritas, no le era dable a la actora acceder a la prestación incoada bajo el status de cónyuge del de cujus, pues, señaló, al momento del fallecimiento, el pensionado ya no era su consorte. Añadió que aunque los testimonios recaudados afirmaron que la convivencia entre la actora y pensionado continuó con posterioridad al divorcio formal,

« No [era] posible sumar la convivencia del matrimonio con la relación que surgió con posterioridad a este, ya que esa nueva vida marital con el causante no estuvo cobijada por el vínculo del matrimonio, estima la Sala que ese nexo floreciente se asimila al de unos compañeros permanentes, y claro, bajo ese estatus también es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y puede acceder a la prestación reclamada, pero siempre y cuando acredite que convivió con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte como su –ahora- compañera permanente, y he aquí que ello no sucedió en el sub lite precisamente porque, como ya se dijo, ella fue esposa del difunto hasta el 30 de abril de 2010 y arrancó, por decirlo de alguna manera, como su compañera el 1 de mayo de ese mismo año, y ya como compañeros convivieron hasta el 6 de marzo de 2011, es decir, 10 meses y 6 días que no alcanzan a cubrir los 5 años de convivencia que demanda el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes».

Insistió el ad quem en que no era posible sumar el tiempo convivido como esposos con el de compañeros e indicó que ese criterio encontraba soporte en el mismo inciso segundo del literal b) del mencionado artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que preveía la posibilidad de dividir la prestación entre compañera permanente y cónyuge, siempre y cuando, respecto de esta última, la sociedad conyugal no estuviese disuelta, circunstancia que no cumplía la actora toda vez que la disolución del vínculo se declaró mucho antes del fallecimiento. Bajo los anteriores presupuestos, coligió que el a quo había errado al sumar los tiempos convividos pues «desconoció los efectos legales de la sentencia de divorcio de matrimonio civil».

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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