SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71576 del 23-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842078528

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71576 del 23-10-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente71576
Fecha23 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4778-2019

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL4778-2019

Radicación n.71576

Acta 37

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por R.G.M. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de marzo de 2015, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, trámite al cual fueron vinculados como litisconsortes necesarios Á.E.N.G. y LUZ M.G.R..

I. ANTECEDENTES

R.G.M. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que sea condenado al reconocimiento de la sustitución pensional de vejez a partir del 10 de septiembre de 1989, en calidad de «compañera permanente supérstite» del señor Á.N.G.; a pagar dicha prestación en un 100% a partir del 18 de mayo de 2011; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; indexación de la sumas adeudadas, lo que resulte ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus pretensiones en que el señor Á.N.G. falleció el 10 de septiembre de 1989; que reclamó ante el ISS el derecho pensional en calidad de compañera permanente y en representación de su hijo menor «Á.E.N.G., como quedó indicado en las Resoluciones 00628 de 7 de febrero de 1992 y 031997 del 28 de julio de 2009.

Indicó que el 3 de noviembre de 1989, la señora L.M.G.R. también solicitó el derecho pensional en calidad de cónyuge supérstite y que mediante Resolución 06180 del 27 de agosto de 1990, el ISS reconoció la pensión de sobrevivientes en favor de esta última y de Á.E.N.G., en calidad de hijo.

Precisó que elevó recurso de reposición y en subsidio el de apelación y que el ISS mediante Resolución 00628 del 7 de febrero de 1992 decidió dejar en suspenso la pensión reconocida a la señora L.M.G.R., ordenó reconocer la prestación a favor Á.E.N.G. en un 100%.

Sostuvo que el 11 de noviembre de 2008, presentó derecho de petición ante el ISS a fin de obtener el 50% de la sustitución; sin embargo, el demandado mediante Resolución 031997 del 28 de julio de 2009 negó la solicitud argumentando que de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 1160 de 1989 la posibilidad de reconocer la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente se daba siempre y cuando faltara la cónyuge, situación que aquí no se presentaba.

Señaló que el señor Á.N.G. contrajo matrimonio con la señora L.M.G. el 24 de noviembre de 1956 y que la pareja se separó de cuerpos indefinidamente y liquidaron su sociedad conyugal mediante sentencia del 19 de noviembre de 1976 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá; que desde que ellos se separaron no volvieron a tener vida marital ni a convivir.

Arguyó que ella contrajo matrimonio civil con el causante el 23 de enero de 1985 en el «despacho de la prefectura de Táchira» Venezuela, como lo señaló el registro civil de matrimonio n° 1287945, el cual fue inscrito en Colombia, situación que reconoció el ISS en las Resoluciones 00628 del 7 de febrero de 1992 y 031997 del 28 de julio de 2009.

Precisó que, de dicha unión se procreó un hijo, Á.E.N.G.; que convivió con el causante bajo el mismo techo, lecho y mesa desde el 23 de enero de 1985 hasta el 10 de septiembre de 1989, cuando falleció.

Afirmó que el 28 de junio de 2010 y el 13 de junio de 2011 radicó derechos de petición ante el ISS a través de los cuales insistió en el reconocimiento del derecho pensional, los cuales no han sido resueltos (f.° 2 a 15).

El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; aseguró que le negó la pensión de sobrevivientes a través de Resolución 031061 del 19 de julio de 2007 por cuanto no cumplía con los requisitos mínimos exigidos. Frente a los hechos aceptó la fecha de la muerte del pensionado, lo relacionado con las reclamaciones elevadas por la demandante y las respuestas emitidas por la entidad, la solitud pensional presentada por la señora L.M.G.R., el matrimonio de ésta con el causante, así como que la actora y el fallecido procrearon un hijo de nombre Á.E.N.G.. Frente a los restantes hechos, dijo no constarle. En su defensa formuló las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y enriquecimiento sin causa (f.° 50 a 52, 58 y 59).

Mediante auto del 15 de abril de 2013, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó integrar como litisconsorte necesaria a la señora L.M.G.R. (f.° 72). Del mismo modo, mediante auto del 5 de marzo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá anuló las actuaciones vertidas por el juzgado desde la sentencia del 10 de septiembre de 2013 y, en consecuencia, dispuso la devolución del proceso al juzgado, con el fin de adelantar la actuación procesal pertinente tendiente a integrar la litis con el señor Á.E.N. y a L.M.G.R. (f.° 98).

Á.E.N. al contestar la demanda, dijo estar de acuerdo con las pretensiones planteadas y aceptó los hechos de la demanda (f.° 104 a 107).

L.M.G.R. al comparecer al proceso, se opuso a las pretensiones pues adujo que es a ella a quien se le debe reconocer el derecho pensional por ser la «esposa legitima» y cónyuge sobreviviente reconocida legalmente. Frente a los hechos, aceptó la fecha de la muerte del pensionado, lo relacionado con las reclamaciones y las respuestas emitidas por la entidad, la solitud pensional y el matrimonio que ella contrajo con el causante. Dijo no constarle el matrimonio de la actora y el fallecido, así como su convivencia ni los derechos de petición elevados por la actora (f.° 120 a 123).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de enero de 2015 resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al demandado INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a reconocer a la demandante señora R.G.M. el 50% de la pensión de sobrevivientes del señor Á.N.G., a partir del 10 de septiembre de 1989, incluyendo las mesadas adicionales con el pago de los respectivos reajustes anuales autorizados por el gobierno nacional y del equivalente al 100% de la mesada pensional a partir del 18 de mayo de 2011.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, en consecuencia, serán pagadas las mesadas pensionales generadas a partir del 6 de septiembre de 2008, debidamente indexadas de conformidad con lo expuesto en el numeral anterior.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada del pago de los intereses de mora de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1994 (sic), por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense por secretaria […] (f.° 134 a 137).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 10 de marzo de 2015 revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas de primera y segunda instancia a la demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que, al margen de lo expuesto en los recursos de apelación, la acción estaba prescrita. Para el efecto, sostuvo que según el artículo 488 del código de «procedimiento laboral (sic)», la acción para el reclamo judicial de los derechos laborales prescribe cuando han transcurrido tres años desde que los derechos se hacen exigibles, así pues, frente a pensiones de sobrevivientes, sostuvo que este derecho nace o se causa a partir del deceso del causante, pues de este último hecho depende la ejecución de la obligación pensional consistente en el pago de las mesadas, de conformidad con el artículo 1551 del CC.

Indicó que es a partir de la muerte del causante, cuando comienza a correr el término de prescripción para impetrar la acción, dado que es a partir de ese momento que los beneficiarios pueden reclamar el derecho que les asiste en razón de tal calidad.

Precisó que, si bien en términos...

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