SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74182 del 03-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842078923

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74182 del 03-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha03 Septiembre 2019
Número de sentenciaSL3659-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente74182
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL3659-2019

Radicación n.° 74182

Acta 30

Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por N.E.G. DE URDANETA contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de enero de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

N.E.G. de U. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de su vejez, con la retroactividad desde el 1° de noviembre de 2013, los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación o los intereses al máximo legal vigente, a las costas y gastos del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 25 de julio de 1949; que tiene un número de semanas superior al mínimo exigido; que efectuó aportes al sistema hasta el 31 de octubre de 2013 en calidad de trabajadora independiente; que reclamó su pensión de vejez el 27 de noviembre de 2013, la cual fue negada mediante la Resolución GNR 54283 del 22 de febrero de 2014, argumentando que no cumplía con los requisitos mínimos de edad y/o semanas cotizadas y, que el salario base de cotización era un salario mínimo mensual legal vigente.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, la reclamación realizada y su negación mediante la Resolución GNR 54283 del 22 de febrero de 2014, y que su aporte era sobre un salario mínimo mensual legal vigente. Negó que la actora contara con las semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez y aclaró que ella realizó aportes al sistema hasta el 30 de abril de 2014.

En su defensa expuso que la demandante no acreditaba los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, prescripción, la innominada y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 9 de abril de 2015 (f. 105-107), resolvió:

PRIMERO: Se declara que la señora N.E.G.D.U., identificada con la cédula de ciudadanía No. 22.402.334, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1 de mayo de 2014 en cuantía equivalente al salario mínimo de cada anualidad.

SEGUNDO: DECLARAR no PROBADAS las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, representada por el Dr. M.O.G., o quien haga sus veces, según los considerandos de este fallo.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de la señora N.E.G.D.U., los siguientes conceptos según los considerandos de la sentencia:

A).- La suma de $7.477.050, a título del retroactivo adeudado por las mesadas causadas y no pagadas, por el período comprendido entre el 1 de mayo de 2014 y el 31 de marzo 2015.

B).- A continuar reconociendo y pagando a partir del mes de abril de 2015 (inclusive), una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal vigente para cada anualidad, que para este año se cifra en la suma de $644.350, la cual quedará sujeta a los reajustes anuales de ley que se hagan sobre la pensión y que igualmente se reconocerá sobre la mesada adicional de diciembre de cada anualidad.

C).- Los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento del pago, a partir del 1 de mayo de 2014 y hasta el momento efectivo del pago.

CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra con esta demanda, según la parte motiva.

QUINTO: De conformidad con el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., ENVIAR la presente sentencia en grado jurisdiccional de CONSULTA ante el Honorable Tribunal Superior de Cali, por ser adversa a una entidad descentralizada en la que la Nación es garante, según lo indicado en la parte motiva del fallo.

SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar las COSTAS de conformidad con lo indicado en la parte motiva. Se fija como agencias en derecho la suma de $700.000.oo

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 27 de enero de 2016, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revocó la decisión del a quo, para en su lugar absolver a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas de ambas instancias a la actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no eran objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos, que: i) la demandante había nacido el 25 de julio de 1949 (f.° 33 y 37); ii) su afiliación al ISS fue el 3 de abril de 1974, de acuerdo con los actos administrativos expedidos por esa entidad y su historia laboral; iii) solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez el 27 de noviembre de 2013; y iv) mediante la Resolución GNR 54283 del 22 de febrero de 2014 se negó la prestación pretendida por no cumplir la densidad de semanas exigidas en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 (f.° 30-32).

Indicó que en la demanda se planteaba el derecho a la pensión de vejez a la luz del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 del 1993 en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mimo año; y que el a quo para otorgar el derecho, esgrimió que si bien la actora no conserva el régimen de transición por no contar con 750 semanas cotizadas el 29 de julio 2005, sí cumplía las exigencias de régimen general de pensiones consagradas en el artículo 33 de la Ley 100 del 1993, a saber, 55 años de edad para las mujeres y 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo, número de cotizaciones que no podía ser incrementado porque ello se convertiría en una condición imposible de alcanzar, siendo esa la interpretación que más se avenía a los fines de la seguridad social, por lo que debía respetarse la densidad de semanas exigida para la fecha de cumplimiento de la edad.

Así las cosas, el colegiado fijó como problema jurídico, establecer si la señora N.E.G. de U. acreditaba las exigencias del sistema general de pensiones contenidas en la Ley 100 de 1993 para tener derecho a la pensión de vejez.

Señaló que siendo la fecha de nacimiento de la actora el 25 de julio de 1949 y su afiliación al sistema el 3 de abril de 1974, en principio era beneficiaria del régimen de transición, pero al no acreditar las 750 semanas de cotización al 29 de julio de 2005, solo le quedaba la alternativa de cumplir las semanas mínimas en época anterior al 31 de julio de 2010, lo que no ocurrió, luego no era posible extenderle el régimen de transición.

Advirtió que su derecho debía analizarse a la luz de las normas del régimen general, y si bien era cierto que en este caso la accionante alcanzó los 55 años de edad el 25 de julio de 2004, data para la cual estaba en vigor el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que estableció la referida edad y haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo; sin embargo, no podía perderse de vista que esa misma disposición indicó que a partir del 1° de enero de 2005 las semanas se incrementarían en 50 y a partir de enero de 2006 en 25 por cada año hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015.

Estimó que en el sub lite para la fecha de cumplimiento de la edad de la demandante (25/07/2004) solo acreditaba un total de 674,57 semanas, llegando a las 1000 en el año 2013, fecha para la que requería 1250, por lo que la interpretación que el a quo le imprimió a la norma no sería acogida por esa sala del Tribunal, ya que, como lo venía sosteniendo la Corte Suprema de Justicia frente al reclamo de esta prestación y en razón al continuo cambio normativo, era al juez laboral a quien le correspondía determinar la norma legal aplicable a la hipótesis fáctica controvertida, lo que llevaba a establecer el momento en que se consolidaba el derecho pensional, siendo para este caso el artículo 33 de la Ley 100 de 1993...

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