SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-02333-01 del 10-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 947438551

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-02333-01 del 10-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Marzo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002019-02333-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC2544-2020

Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02333-01

(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).

Se desata la impugnación formulada por N.E.G. de U. frente al fallo de 10 de diciembre de 2019 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (STP16803-2019), en la tutela impetrada contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.

ANTECEDENTES

1.- La accionante solicitó «dejar sin efectos» la sentencia SL3659-2019, a través de la cual la Sala de Casación Laboral «no casó» la de 27 de enero de 2016 de la Sala Laboral del Tribunal de Cali, las que estimó violatorias de sus prerrogativas a la «seguridad social», «salud», «mínimo vital» y «acceso a la administración de justicia», razón por la que exigió un nuevo veredicto en el que se obedezca el «precedente adoptado por la Corte Constitucional, en relación con la interpretación del principio de favorabilidad relativo al régimen de transición aplicable al caso» y se ordene a Colpensiones acatar la «sentencia» que en su momento emitió el Juzgado Sexto Laboral de Cali que accedió a las pretensiones de su demanda.

''>Como soporte de estos pedimentos adujo, en esencia, que las cuestionadas autoridades no obedecieron «el principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa que le permitía acceder al reconocimiento pensional»>, pues, -contrario a lo expuesto por aquellas-, para el «mes de julio de 2013»''> ya cumplía con la «edad» >y el «tiempo de cotización para acceder y disfrutar de la pensión de vejez», conforme a los postulados del «artículo 12 del acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año»,''> que extendían los beneficios del «régimen de transición» >allí previsto (fls. 4 a 24 C.1).

''>2.- >La ''>Sala de Casación Laboral >convocada defendió la legalidad de lo atacado y se opuso a la prosperidad de «los razonamientos o interpretaciones divergentes bajo los cuales la actora edificó la queja constitucional» (fls. 61 a 64 C.1).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se limitó a enunciar sus actuaciones (fl. 102 C.1).

El Patrimonio Autónomo de Remanente del Instituto de Seguros Sociales – En Liquidación alegó «falta de legitimación en la causa» (fls.78 a 80 C.1).

No hubo más réplicas.

3.- El a quo, luego de un breve recuento del decurso, negó el amparo y descartó los yerros endilgados a las resoluciones acusadas, cuya argumentación encontró «razonable» y acorde al «caso concreto», desestimando la posibilidad de dilucidar en «esta sede una controversia legal (…) analizada en el proceso laboral» (fls. 105 a 114 C.1).

4.- La querellante discrepó y reiteró las observaciones del escrito inicial (fls. 122 a 131 C.1).

CONSIDERACIONES

1.- Como aspecto preliminar, es importante anunciar que la Corte restringirá su análisis al proceder de la Sala de Casación Laboral, específicamente, lo concerniente a lo dictaminado el 3 de septiembre de 2019 (SL3659-2019), que zanjó la «casación» de la «sentencia dictada el 27 de enero de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por N.E.G. de U. contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones».

Lo anterior, si se tiene en cuenta que pese al ataque que el extremo actor enfiló contra la providencia del ad quem, sería inane detenerse en su confrontación frente a hechos similares a los que soportaron la «demanda de casación», que claramente fue «sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.» (CSJ STC14012-2015, reiterada en STC2377-2018).

2.- Hecha esta acotación, vale la pena recordar que constituye una regla invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para disentir de los pronunciamientos jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por parte del funcionario encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de las garantías superiores de las partes.

Son esas las únicas circunstancias que habilitan la intromisión del «juez constitucional», quien, sabido es, no está llamado, «a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, (…), la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (Sent. 7 de marzo de 2008, Exp. T. N° 2007-00514-01).

3.- En este orden de ideas, la revisión del plenario muy pronto permite afirmar que el fustigado discernimiento de la Sala de Casación Laboral no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, como se aduce en esta oportunidad.

En tal sentido, nótese que pese a la «falencia de técnica» de ese líbelo, la Corte abordó el análisis del ataque propuesto por la interesada, derivado de la aparente «interpretación errada» del «artículo 9º de la Ley 797 de 2003» que se le recriminó al Tribunal «al desconocer que (…) era beneficiaria del régimen de transición por razón de la edad y (…) la densidad de semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez» y para ello, en lo pertinente, recordó que el «régimen de transición pensional» consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue modificado con «expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 [que] adicionó el artículo 48 de la Constitución Política», concretamente, en relación a su «vigencia» y los «presupuestos en que la cobertura de aquel régimen transitorio ya no podía invocarse». Sobre el particular precisó,

(…) la mencionada reforma constitucional le fijó un límite de vigencia temporal al régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el cual, como regla general, se estableció que este no se extendería más allá del 31 de julio de 2010, es decir, que los beneficiarios de tal régimen contaban con esta primera data para consolidar efectivamente su derecho. No obstante, el legislador previó una excepción para aquellas personas que no hubiesen alcanzado a perfeccionar su derecho pensional antes del 31 de julio de 2010, permitiendo que dicha transición se extendiera máximo hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre y cuando, los afiliados al momento de entrada en vigencia del aludido Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 25 de julio de 2005, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, condición que se estableció con el fin de salvaguardar las expectativas de quienes podían estar cercanos a consolidar su derecho pensional (CSJ SL10712- 2017).

Con esa perspectiva, coincidió con el Tribunal en señalar que,

(…) la señora N.E.G. de U. no conservó el régimen de transición, dado que no acreditó los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 con anterioridad al 31 de julio de 2010, para adquirir el derecho aquí reclamado, ya que, si bien los 55 años de edad los alcanzó el 25 de julio de 2004, no sucedió lo mismo con la densidad de semanas, dado que en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad no sufragó las 500 semanas exigidas y las 1000 en cualquier tiempo, solo las consiguió hasta el año 2013, es decir por fuera del límite temporal establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005; y tampoco acreditaba las 750 semanas al 25 de julio de 2005, dado que para dicha data solo contaba con 674,57, razón por la cual la transición no se podía extender hasta el año 2014.

En este punto reiteró lo enunciado en «SL19568-2017» y «SL1648-2019», al evocar que,

(…) para hablar de un derecho adquirido respecto de una persona en transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se hace necesario cumplir con la totalidad de requisitos para ello, esto es, la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, ya que es con la acreditación de todas las condiciones previstas legalmente, que es posible acceder a la prestación pensional, de ahí,...

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