SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103182 del 28-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842079636

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103182 del 28-02-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP2429-2019
Fecha28 Febrero 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 103182

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

STP2429-2019

Radicación n.° 103182

Acta n.° 56

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

V I S T O S

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demanda de tutela promovida por los ciudadanos O.A.C. y L.G.L., por intermedio de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De acuerdo con los elementos que obran en el expediente y el escrito de tutela se extrae que contra O.A.C. y L.G.L. se adelantó el proceso penal de la radicación 032-2016, bajo la egida de la Ley 600 de 2000, por el delito de concierto para delinquir agravado, trámite en curso del cual la Fiscalía 25 Especializada resolvió la situación jurídica mediante resolución del 20 de noviembre de 2015, imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva.

En escrito del 14 de enero de 2016, los sindicados manifestaron su intención de acogerse a sentencia anticipada, por consiguiente, el ente acusador sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva por domiciliaría.

En sentencia del 4 de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de B. condenó a los procesados a la pena de prisión de cuatro años y dos meses, multa de 1.800 S.M.L.M.V., por el delito de concierto para delinquir agravado, al paso que negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Inconforme con lo decidido, en punto a la dosificación punitiva y la prisión domiciliaria, O.A.C. y L.G.L. interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.

En curso de la alzada, el defensor de los procesados solicitó la libertad condicional en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 25 de la Ley 1453 de 2011, porque, desde la fecha de privación efectiva de la libertad -23 de noviembre de 2015- hasta ese momento, habían cumplido las 2/3 partes de la pena de prisión impuesta.

Mediante auto del 11 de diciembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. resolvió negar la libertad provisional por libertad condicional tras considerar que, aun cuando los sentenciados cumplían con el presupuesto objetivo del tiempo, no así en punto al requisitos subjetivo, dado que omitieron aportar las calificaciones de conducta, cartillas biográficas o resoluciones con concepto favorable proferidas por el Consejo de Disciplina del establecimiento carcelario que vigila el cumplimiento de su condena.

El 18 de diciembre de 2018, el cuerpo colegiado decidió confirmar la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.

Con posterioridad, el 25 de enero de 2019 dicha colegiatura resolvió no reponer el auto proferido el 11 de diciembre de 2018, mediante el cual negó la libertad provisional a los condenados.

Ahora, O.A.C. y L.G.L. promueven acción de amparo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., para que se deje sin efectos el interlocutorio del 25 de enero de 2019 y, en su lugar, se ordene su libertad inmediata, dado que una vez deprecada la libertad condicional aquel debió solicitar al INPEC remitir la documentación exigida para estudiar la viabilidad del beneficio, aunado a que el juez no está condicionado a la resolución favorable del Consejo de Disciplina del establecimiento carcelario para otorgarlo.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Mediante auto del 15 de febrero de 2019 se admitió la demanda y se dispuso la notificación de la accionada, así como la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de reproche, es decir, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barrancabermeja – Regional Oriente.

La Fiscalía 25 Especializada contra Organizaciones Criminales señaló que para la concesión de la libertad condicional se debe verificar, además, el adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario y el arraigo familiar, con mayor razón en el caso de los accionantes quienes se encuentran en detención domiciliaria.

Por lo anterior, consideró ajustada a derecho la decisión controvertida y aclaró que, contrario al dicho del apoderado de los demandantes, la sustitución de la detención preventiva se concedió por la superación del riesgo que sustentó la medida de aseguramiento en un comienzo, mas no por las condiciones de salud de los sentenciados (fl. 82 c.o.).

El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barrancabermeja indicó que L.G.L. y O.A.C. ingresaron a ese centro de reclusión el 24 y 26 de noviembre de 2015, respectivamente, según boleta de detención n. º 001 del 23 de noviembre del año en mención, proferida por la Fiscalía 2ª Especializada de esa ciudad bajo el radicado n. º 343 por el delito de concierto para delinquir agravado.

Agregó que en acta de notificación personal del 15 de enero de 2016 les fue comunicado que la Fiscalía 25 Especializada, adscrita a la Dirección Nacional contra el Terrorismo, concedió la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por domiciliaria.

Acotó que esa entidad ha solicitado a las autoridades judiciales correspondientes información sobre el estado actual del proceso penal que se sigue contra los accionantes para realizar los respectivos trámites, pero a la fecha no ha recibido una respuesta al respecto (fl. 84 c.o.).

El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de B. manifestó carecer de competencia para hacer cualquier manifestación en punto a los hechos y pretensiones de la acción de tutela (fl 95 c.o.).

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. precisó que en virtud de lo dispuesto en el inciso 1º, numeral 2º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, se concederá la libertad condicional siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla, sumado a que el artículo 480 siguiente es claro en señalar que el condenado debe acompañar a la petición la resolución favorable del Consejo de Disciplina, o en su defecto, del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los presupuestos del Código Penal, legajos que no fueron aportados por los peticionarios.

Resaltó que a, a la fecha, está en curso el término para presentar la demanda extraordinaria de casación que comenzó el 14 de febrero del año que avanza, de manera que si los procesados deciden no agotar ese recurso, la condena cobrará ejecutoría y será el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad quien conozca la eventual concesión del subrogado (fl. 107 c.o.).

El representante de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC alegó falta de legitimidad en la causa por pasiva y solicitó se desvincule a la entidad en mención, dado que carece de competencia para dirimir la problemática expuesta por los demandantes en la acción de amparo (fl. 123 c.o.).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 5º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por ser su superior funcional.

Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios....

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