SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-02145-01 del 10-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842080169

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-02145-01 del 10-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Febrero 2020
Número de expedienteT 1100102040002019-02145-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1187-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC1187-2020

Radicación N.º 11001-02-04-000-2019-02145-01

(Aprobado en sesión de cinco de febrero dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el quince de noviembre de dos mil diecinueve por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela promovida por Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. ‘Almacafé’, en contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma localidad, con vinculación de la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4, actuación a la cual se ordenó vincular a las autoridades judiciales, intervinientes y demás partes del proceso donde se origina la queja.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, que estima vulnerados por la parte accionada, dentro del proceso ejecutivo adelantado por N.R.G. en su contra, toda vez que tanto el despacho de instancia, como el Tribunal, han dispuesto continuar la ejecución por valores que no fueron reconocidos en el proceso ordinario, pues en el fallo dictado en sede de casación, se confirmó la sentencia de instancia, en lo concerniente de la pensión de jubilación, pero tal pago se debía realizar a partir del 12 de diciembre de 2004, ya que las mesadas anteriores se declararon prescritas; el que se debía indexar, porque los intereses moratorios fueron revocados, con fundamento en que la pensión reconocida se reglaba por la ley 171 de 1961, es decir, cuando no se encontraba en vigencia el Sistema General de Seguridad Sociales, que lo reguló en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

En consecuencia, pidió declarar sin valor ni efecto las providencias proferidas el 20 de marzo y 26 de marzo de 2019, por el Juzgado y Tribunal accionados, respectivamente, para que en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago.

B. Los hechos

1. Demandó N.R.G. a la tutelante, en procura que se declarara que entre el demandante y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido; que se condene a la demandada: al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario después de quince años de servicio, a partir del 2 de mayo de 1977, fecha de su retiro; al reconocimiento y pago de las mesadas ordinarias, adicionales y reajustes, indemnizaciones moratorias, o en su defecto, los intereses de mora.

2. El conocimiento de este asunto, correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga. Una vez se notificó a la sociedad accionante, ésta se opuso a lo pretendido. Respecto de los hechos manifestó que el actor ingresó a laborar el 17 de mayo de 1965, porque antes laboró para la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, que es una persona jurídica diferente; que renunció ante la sociedad Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. Almacafé, prestándole sus servicios por once (11) años, once (11) meses y quince (15) días. Dijo que afilió al demandante al ISS para los riesgos de IVM desde el momento que el Instituto inició cobertura donde este prestaba sus servicios, sobre la solicitud de reconocimiento pensional adujo que fue radicado en la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, persona jurídica diferente a ella. Propuso como excepciones las que denominó, inexistencia de la obligación, pago, prescripción, buena fe, falta de causa para pedir y genérica.

3. Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, mediante fallo del 21 de mayo de 2010, a la tutelante a reconocer y pagar al demandante, la pensión restringida de jubilación, con su retroactivo económico causado a partir del 22 de diciembre de 1999, mesadas que debían ser canceladas debidamente indexadas, con sus respectivos reajustes de ley y mesadas adicionales, así como al pago de los intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la Ley 100 de 1993 (desde la misma fecha), prestación equivalente a la suma inicial de $1.226.680.00 mensual, valor equivalente al último salario promedio devengado debidamente indexado.

4. Inconforme con lo resuelto la tutelante interpuso el recurso de apelación.

5. La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió la apelación interpuesta por la demandada, mediante fallo de 30 de septiembre de 2011, revocó la sentencia, y en su lugar absolvió a la demandada.

6. Frente a la anterior determinación el demandante interpuso el recurso de casación.

7. En fallo del 15 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, resolvió casar la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y en su lugar confirmar la decisión de instancia, en lo concerniente al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación a partir del 22 de diciembre de 1999, debidamente indexado el retroactivo pensional y revocó el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

8. El demandante presentó demanda ejecutiva a continuación del trámite ordinario, por medio de la cual invocó el pago de los conceptos por los cuales se impuso la condena a la quejosa.

9. El 14 de septiembre de 2018, el juzgado de instancia libró mandamiento de pago, contra la tutelante, por concepto de la pensión restringida de jubilación, a partir del 22 de diciembre de 1999, valor que debe ser indexado al retroactivo pensional y por las costas procesales.

10. Una vez la accionante se notificó del auto de apremio judicial, propuso la excepción de mérito que denominó «PAGO Y CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN IMPARTIDA».

11. Surtido el trámite correspondiente de instancia, el 20 de marzo de 2019 el a quo, resolvió declarar probada la excepción de pago, pero de forma parcial propuesta por la accionante, para así ordenar continuar con la ejecución.

12. Inconforme con lo expuesto la tutelante interpuso el recurso de apelación.

13. El Tribunal accionado el 26 de junio de 2019, resolvió confirmar la decisión de instancia. Dispuso además, que el Juzgado de conocimiento debía tener en cuenta lo indicado para efectos de la aplicación de la indexación ordenada.

14. El 21 de octubre de 2019, el despacho de instancia resolvió modificar la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante; rechazar la objeción propuesta por la promotora del amparo y tener como valor total de la liquidación del crédito la suma de $596.594.262 a cargo de la tutelante.

15. Afirma la autoridad accionante que la parte convocada trasgrede sus derechos fundamentales, al haber ordenado librar mandamiento de pago y continuar con la ejecución, por valores que no fueron fijados en la sentencia de casación.

C. El trámite de la instancia

1. El a quo constitucional decidió admitir la demanda de referencia por auto del 5 de noviembre de 2019, en el cual también ordenó la vinculación de las partes e intervinientes dentro del trámite de medida de protección. [F. 341 y vuelto c. 1]

2. El demandante en el juicio ejecutivo, N.R.G., señaló que a la única persona a la que se le han vulnerado los derechos fundamentales es a él, por parte de la sociedad accionante, ya que no le ha cancelado la totalidad del valor que le adeuda por concepto de la mesada pensional. De esta manera, invocó se denegara el amparo. [F.s 111 a 115 c.1]

Por su parte, la Federación Nacional de Cafeteros pidió que se declarara su falta de legitimación en el asunto debatido. [F.s 128 y 129 c.1]

Oportunamente, el Juez Primero Laboral del Circuito de Buga manifestó que todas las decisiones dictadas en el asunto cuestionado fueron debidamente notificadas al accionante, pero éste no hizo uso de la solicitud de aclaración, adición o corrección de tales determinaciones. [F.s 139 a 141 c.1]

3. Mediante fallo de 15 de noviembre de 2019, el juez constitucional de instancia denegó la protección invocada, tras concluir que la quejosa contó con la posibilidad de defender sus intereses al interior del trámite cuestionado, diferente es que no hubiera hecho uso de los mismos, ya que no interpuso el recurso de apelación frente a la providencia que aprobó la liquidación del...

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