SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66120 del 06-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842080618

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66120 del 06-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente66120
Fecha06 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5090-2019


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL5090-2019

Radicación n.° 66120

Acta 39


Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM DE JESÚS MORENO URREGO contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 18 de noviembre de 2013, dentro del proceso adelantado por él contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y el GRUPO SIDERÚRGICO DIACO S.A. quien actúa como litisconsorte necesario.


  1. ANTECEDENTES


W. de Jesús Moreno Urrego demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se le reconociera como beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, en virtud de ello, que se le pagara la pensión especial de vejez por alto riesgo, junto con los intereses moratorios desde el 17 de octubre de 2003.


Como fundamento de sus pretensiones indicó que laboró para la Siderúrgica de Medellín Simesa S.A hoy Grupo Siderúrgico Diaco S.A (en adelante D.S., desde el 17 de octubre de 1977 hasta el 19 de enero de 2003, lo que equivale a 9060 días o 25 años, en los cargos de «Trabajador de Equipos y Procesos IX», y «Trabajador de Equipos y Procesos X», en el área de laminación.


Advirtió que D.S., mediante comunicación del 2 de enero de 2012, le certificó los tiempos laborados, cargos y períodos, omitiendo la clasificación del riesgo.


Agregó que los mencionados cargos, fueron catalogados mediante «Estudio de Higiene Industrial Sobre Factor (es) de Riesgo, firmado por el entonces directos de relaciones laborales el Sr. GERMAN DARIO GOMEZ ECHEVERRI, como de exposición a ALTAS TEMPERATURAS».


Añadió que, durante la vigencia del contrato de trabajo, estuvo afiliado a la ARP Suratep, quien catalogó a la entidad, en la «CLASE 5», es decir, bajo riesgo máximo conforme al artículo 26 del Decreto 1295 de 1994.


Dijo que, a la entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994, tenía más de 15 años de servicios, por lo que era beneficiario del artículo 15 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año,


[…] por tener 25 años y 2 meses comprobados todos en alta temperatura, equivalentes en semanas a 1.254.57, por lo que se le debe descontar 1 año por cada 50 semanas posteriores a las primeras 750, lo que concluye que se le tiene que reconocer la pensión especial desde que cumplió los 50 años, es decir, desde el 17 de octubre de 2003.


Al dar respuesta, C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, afirmó que no le constaban, pero que los aceptaría como ciertos si así los soportaban las pruebas documentales idóneas para ello.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez y de pagar intereses moratorios, prescripción, compensación, falta de legitimación en la causa por activa, improcedencia de la condena en costas y de la indexación de las condenas.


Por su parte, D.S. fue integrada al proceso como litisconsorte necesario de oficio, mediante auto del 14 de febrero de 2013.


Al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Con respecto a los hechos, afirmó que el actor no realizó actividades que pudieran ser catalogadas como de alto riesgo, en la medida en que no laboró bajo temperaturas que sobrepasaran los límites permisibles.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 16 de octubre de 2013, resolvió:


PRIMERO: Se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en calidad de sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y a la empresa DIACO S.A de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor WILLIAM DE JESÚS MORENO URREGO, quien se identifica con C.C 70.060.596, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión


SEGUNDO: Las excepciones propuestas por las demandadas se encuentran resueltas implícitamente con la presente decisión


TERCERO: Las COSTAS en contra del demandante, se fijan agencias en derecho en la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS M.L ($300.000): CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M.L ($150.000) para COLPENSIONES y CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M.L ($150.000) para DIACO S.A


CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, se ORDENA enviar en consulta al honorable Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 18 de noviembre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó en su integridad la sentencia y la condenó en costas.


Estableció como problema jurídico determinar si en desarrollo del cargo desempeñado por el actor, estuvo expuesto a altas temperaturas, y en caso positivo, si cumplía con todos los requisitos exigidos para que le fuera reconocida la pensión especial de vejez


Sostuvo que no existió controversia frente a la calidad del demandante como beneficiario del régimen de transición, por tener más de 40 años al momento de vigencia de la Ley 100 de 1993. Indicó que a folios 17 y 18 se observaba el certificado expedido por Diaco S.A. en el que constaba el vínculo laboral con el señor U.M. desde el 17 de octubre de 1977 hasta el 19 de enero de 2013, aclarando,


[…] que en dicho documento se observa que la empresa no clasificó el riesgo al que estaba expuesto el trabajador pero aclara que durante la vigencia de la relación laboral ninguno de los cargos desarrollados por el demandante fueron catalogados como de altas temperaturas.


[…]


Las anteriores falencias generan en la sala tanto como en el fallador de instancia dudas sobre su contenido, es decir, no generan la certeza suficiente que permita llegar a esta Sala a un conclusión diferente a la arribada por el Aquo (sic) con respecto al valor probatorio de este documento.


Con base en la evaluación de las pruebas aportadas al proceso concluyó que,


Adicional a lo anteriormente dicho la expresión el hecho segundo del libelo genitor que el cargo desempeñado por él era el de trabajador de equipos y procesos IX y trabajador de equipos y procesos X, pero en el interrogatorio de parte dijo que siempre se desempeñó como hornero. Sin embargo en ninguna pieza procesal se dilucida con claridad en qué consiste el cargo del demandante y tampoco fue a llegar a prueba testimonial alguna que diera cuenta de los dichos del mismo.


En todo caso, según el artículo 177 código de procedimiento civil aplicable por analogía el procedimiento laboral según remisión expresa que hicieron respecto el artículo 145 de esta última obra que consagra el tema de la carga de la prueba, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, por lo que en el caso a estudio le correspondía a la parte demandante probar que se desempeña efectivamente en actividades de alto riesgo con meridiana Claridad expuesto a altas temperaturas, pero ello no fue demostrado fehacientemente.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el...

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